REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
204º y 155º
Parte Demandante: ARIS JOSE OSUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.910.889.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANGELIX CARLINA BRITO MATA Y Abg. TOMAS EDUARDO BRITO, Inpreabogados Nros. 162.673 y 35.813
Parte Demandada: VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO Y STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.338.992 y V-25.479.330.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. IRAIS JOSEFINA JAIME Inpreabogado Nro. 164.702
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el siguiente Procedimiento mediante escrito libelar, constante de tres (3) folios útiles, interpuesto por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.910.889, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS JAVIER RODRIGUEZ MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.673, en el cual demanda por EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a las ciudadanas VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO MIJARES y STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.992 y V-25.479.330.-
Alega el demandante que su hija STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, el 30-05-2013 cumplió la mayoría de edad y que si bien es cierto que está cursando estudios superiores, también es cierto que no posee ninguna discapacidad física, ni mental que le impida proveerse de su propio sustento y trabajar.
Además alega el accionante que está actualmente casado y que en cuyo matrimonio ha procreado tres (3) hijos, que llevan por nombre NINOSCARIS DEL JESUS, JESUS GUILLERMO Y ARIANNY JOSE OSUNA GUERRA, de 14, 10 y 2 años de edad, respectivamente, a quienes debe cubrir sus necesidades alimentarías, aunado a que alega que la obligación de manutención debe ser conjunta y compartida, y que corresponde tanto al padre como a la madre, y siendo que la madre de STEPHANI OSUNA RAUSSEO, la ciudadana VIDALINA RAUSSEO MIJARES, trabaja como Docente, es por lo que acude a esta Instancia a solicitar la EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, para con su antes mencionada hija en virtud de que la misma cumplió la mayoría de edad.
Mediante auto de fecha 10-07-2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO Y STEPHANI DEL JESUS OSUNA, parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA.
En auto de fecha 17-07-2013, se ordena librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, solicitando informe a este Tribunal sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO.
Mediante diligencia de fecha 19-07-13, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO, en señal de haber sido citada, y sin efectuar de la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA, en razón de que reside en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Cursa al folio 19, escrito presentado por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandante, asistido por el abogado LUIS JAVIER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 162.673, mediante el cual solicita requerir a la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO, la dirección de su hija STHEPANI OSUNA, a los fines de efectuar su citación. Igualmente solicita que de no obtener dicha dirección, la misma sea citada mediante carteles. Ordenándose agregar este escrito a los autos en fecha 02-10-2013.
En auto de fecha 07-10-2013, se ordena librar boleta de citación a la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a su citación, a los fines de informar sobre la dirección del domicilio de su hija STEPHANI OSUNA.
En diligencia de fecha 14-10-2013, cursante al folio 23, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO, en señal de haber sido citada.
Mediante acta levantada en fecha 17-10-2013, con motivo de la comparecencia, previa citación de la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO, se deja constancia que la antes mencionada ciudadana manifestó desconocer la dirección exacta de su hija STEPHANI DEL JESUS OSUNA.
Cursa al folio 26, escrito presentado por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandante, asistido por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inpreabogado N° 35.813, en el cual solicita la citación de la ciudadana STEPHANI OSUNA, mediante la publicación de Carteles, en un periódico de circulación en la ciudad de Maturín Estado Monagas y otro de circulación en esta Jurisdicción Judicial. En fecha 20-11-2013, se ordena agregar este escrito a los autos.
Por auto de fecha 25-11-2013, se ordena citar a la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA, por medio de carteles, haciéndose la publicación en los diarios “LA PRENSA DE MONAGAS” Y “LA REGION”, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-11-2013, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana VIDALINA RAUSSEO, madre de la codemandada STEPHANI OSUNA, en donde fijó Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el mismo día deja constancia de haber hecho entrega de dos (2) ejemplares del Cartel de Citación al ciudadano ARIS OSUNA, para su publicación en los diarios indicados por el Tribunal.
Mediante escrito cursante al folio 32, el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandante, asistido por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO, INPREABOGADO N° 35.813, consigna un ejemplar del Diario Región y un ejemplar del Diario Prensa de Monagas, donde fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO. En fecha 09-12-2013, se ordenó agregar el antes mencionado escrito y los ejemplares señalados a los autos.
Mediante acta de fecha 16-01-2014, la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, comparece por ante este Tribunal a darse por citada del presente procedimiento.
Cursa la folio 37, escrito constante de dos folios útiles con anexos, presentado por la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA, parte demandada, asistida por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, Inpreabogado N° 164.702, mediante el cual da contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 17-01-2014, la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA, parte demandada, otorga Poder Especial Apud-acta, a la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, Inpreabogado N° 164.702, a objeto de que la represente y defienda sus intereses en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 20-01-2014, se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada y sus respectivos anexos, rotulados desde la letra “A” hasta la “F”, respectivamente.
Mediante escrito constante de un folio útil, presentado en fecha 14-02-2014, la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 17-02-2014, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, e igualmente de conformidad a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal providencia las mismas.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2014, el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandante, otorga poder especial Apud-Acta a los abogados FRANGELIX CARLINA BRITO Y TOMAS EDUARDO BRITO, inpreabogados Nros. 204.703 y 35.813, respectivamente, a los fines de que lo representen y defiendan sus intereses en el presente procedimiento.
Mediante escrito constante de un folio útil, presentado en fecha 19-02-2014, la abogado FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 20-02-2014, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, e igualmente de conformidad a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal providencia las mismas.
Cursa al folio 67 y 68, comunicación emanada de la Empresa PDVSA, División Costa Afuera, mediante la cual informa a este Tribunal el sueldo y otras remuneraciones percibidas por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, parte demandante.
Por auto de fecha 10-03-2014, se ordena agregar a los autos la comunicación recibida de la Empresa PDVSA, asimismo se acuerda diferir por un lapso prudencial el termino para dictar sentencia, en razón de que es necesaria la información solicitada al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, relacionada con la ciudadana STEPHANI OSUNA.
Cursa al folio 71, comunicación emanada del Instituto Universitario Santiago Mariño, remitiendo notas parciales y constancia de estudio de la ciudadana STEPHANI OSUNA. En fecha 18-03-2014, se ordenó agregarlos a los autos.
Mediante escrito constante de dos folios útiles, presentado por la abogada FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, la parte actora promueve informes en la presente causa y mediante la cual promueve la confesión ficta.
Por auto de fecha 26-03-14, se ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante.
En auto de fecha 31-03-2014, se ordena ratificar el oficio N° 3110-062, al Departamento de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se requiere información sobre el sueldo y otras remuneraciones percibidas por la ciudadana NINOSCA DEL JESUS DE OSUNA, cónyuge del demandante.
Cursa al folio 80, auto mediante el cual se ordena ratificar oficio N° 3110-377, al Departamento de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se requiere información sobre el sueldo y otras remuneraciones percibidas por la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO, parte demandada.
Mediante escrito constante de dos folios útiles, presentado por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, la parte demandada promueve una relación sucinta de informes en la presente causa. En fecha 09-04-2014, se ordenó agregar a los autos el antes referido escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2014, la abogada IRAIS JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada consigna registro de carga académica y horario de clases de la ciudadana STEPHANI OSUNA.
Posteriormente cursa al folio 89, diligencia suscrita por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna constancia de estudios de la ciudadana STEPHANI OSUNA emitida por el Instituto Politécnico Santiago Mariño, Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 20 de noviembre del 2014 este Tribunal ordena librar oficio al ente mencionado Instituto Universitario a los fines de que remita constancia de estudio y notas certificadas para corroborar tal información.
Cursa al folio 93 diligencia suscrita por la ciudadana FRANGELIX CARLINA BRITO MATA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARIS JOSE OSUNA, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa y solicita sea ratificado el oficio N° 3110362 de fecha 20 de noviembre del 2014. El 11 de mayo el Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos y el 14 de mayo el Tribunal acuerda ratificar los oficios 3110-362 de fecha 20-11-2014.
Finalmente El 11 de junio del año 2015, se recibe en este Tribunal Constancia de estudio y constancia de notas emitidas por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
El 17 de junio del presente año se pasa la causa al Estado de Sentencia en virtud de que se recibió en este Tribunal la información requerida.
Pasa este Tribunal seguidamente a analizar las pruebas aportadas en el presente caso.
Pruebas de la parte demandada:
En el acto de la contestación de la demanda promovió siguientes documentos:
1.- Constancia expedida por el Registro Civil Municipal Guiria Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la presentación de la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, por ante dicho Registro.
3.- Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Valdez Registro Civil Municipal Guiria, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la presentación de los ciudadanos Jesús Miguel Zorrilla Rauseo y Maria Teresa Zorrilla Rauseo.
Documentos, que aún cuando la Ley los tiene como fidedignos por ser públicos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio solo en el presente juicio a la partida de nacimiento de la demandada STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, donde se demuestra la filiación existente entre padre e hija, así como la edad real de dicha ciudadana, ya que con los demás documentos no se demuestra el asunto litigado.
Promovió constancia de estudios de la ciudadana OSUNA RAUSSEO STEPHANI DEL JESUS donde quedó demostrado que cursa estudios de Ingeniería Civil, durante los lapsos comprendidos septiembre del 2013 a febrero del 2014, en el turno de la mañana y tarde, y solo matemática I en la noche, en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino; esta juzgadora le concede valor probatorio, ya que con ello se demuestra que durante el periodo desde septiembre del 2013 a febrero del 2014 la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO cursa estudio que le ocupan todos los días de la semana.
3.- Contratos de inscripción con facturas de pagos cambios de especialidad emitidos por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en Maturín Estado Monagas., recibos de pagos de alquiler de residencias, Registros de Cargas Académicas y horario, emitido por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, Constancia de declaración jurada de no poseer impedimentos, emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Guiria, Estado Sucre. Documentos que son valorados por esta Juzgadora, ya que no fueron impugnados o tachados por la parte contraria y así queda establecida.
En cuanto a la solicitud por parte de la apoderada de la parte demandada que sea remitido a este Tribunal el sueldo y demás asignaciones que devenga el ciudadano Aris José Osuna, ya identificado. Efectivamente fue recibido en este Tribunal el 6 de marzo del 2014 cursante a los folios 67 y 68, tal información emanada de la empresa PDVSA, pero considera esta Juzgadora que dicha información no arroja evidencia que contradicen la extinción de la obligación de manutención.
Al folio 71, cursa información solicitada por este Tribunal al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se evidencia que la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO, es estudiante regular de esa casa de estudio, siendo su último semestre cursado en septiembre del 2013 y finalizó en febrero del 2014. Indicando “que aun no se han realizado las inscripciones del próximo semestre”
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante al presente juicio: Con el libelo de la demanda la parte accionante consignó partida de nacimiento, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ARIS JOSE OSUNA presentó por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, a la niña para aquel entonces, STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO como su hija legitima habida en unión no matrimonial con la ciudadana VIDALINA DEL JESUS RAUSSEO M., copia simple del acta de matrimonio donde se deja constancia del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARIS JOSE OSUNA Y NINOSCA DEL JESUS GUERRA MARCANO, partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia de la presentación de la niña NINOSCARIS DEL JESUS OSUNA GUERRA, por sus padres ciudadanos ARIS JOSE OSUNA Y NINOSCA DEL JESUS GUERRA, así como las partidas de nacimientos de los niños JESÚS GUILLERMO ASUNA GUERRA y ARIANY JOSE OSUNA GUERRA, expedida por el mismo Registro y Copias de recibos de pago; observa esta juzgadora que son documentos emanado de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario; pero dichas pruebas no son suficientes para desvirtuar la afirmación de la demandante de la extinción de la obligación de manutención.
En el lapso legal para promover pruebas la parte demandante promovió: a) El merito favorable de los autos. b) Informes: solicitando al Tribunal, se sirva oficiar al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Maturín, con sede en la Av. Orinoco, Residencia Orinoco, planta baja, Maturín Estado Monagas, pidiendo información si ante ese Instituto, cursa estudio la ciudadana STEPHANI DEL JESUS OSUNA RAUSSEO. Información que fue recibida por este Tribunal en fecha once de junio 2015, la cual valora este Tribunal, ya que fue remitida por un organismo público administrativo que da fe de dichas actuaciones emitidas, aunado a que no fue impugnado por la parte demandante. Y así queda establecido.-
Establece el artículo 383 “La obligación alimentaria se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño y del adolescente beneficiario de la misma. B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación Judicial. (Subrayado del Tribunal).
hora bien, observa quien aquí Juzga que la ciudadana OSUNA RAUSSEO STEPHANI DEL JESUS, efectivamente ya alcanzó la mayoría de edad, tal y como fue demostrado por la propia demandada, al respecto establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. En el presente caso, la
ciudadana: OSUNA RAUSSEO STEPHANI DEL JESUS, (20 años) alcanzó la mayoría de edad, y demostró estar incursa en una de las excepciones previstas en el artículo 383 de la ley, esto es, se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 97 y 99 y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este órgano judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara SIN LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; incoada por el ciudadano ARIS JOSE OSUNA, titular de la cédula identidad N° V- 5.910.889, contra la ciudadana OSUNA RAUSSEO STEPHANI DEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° 25.479.330.-
Se deja constancia que el presente fallo se dictó fuera del lapso legal en virtud de que se recibió en fecha 6 de junio la información requerida por este Juzgado, referente a la constancia de estudio y de notas, todo de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes.
Bájese por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los primero (1ero) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.- La Jueza (Fdo) Abg. Zuleima Aguilera Lezama.- La Secretaria (Fdo) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (hrs. 2:00.pm.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp:050-13
|