TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de julio de 2014
204° y 155°
SOLICITUD: Nº 0016-2014
PARTES: ciudadanos: DIAZ DE CABRERA BRIZEIDA RICARDA Y CABRERA HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.945.687 y V- 4.301.087, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: DIAZ DE CABRERA BRIZEIDA RICARDA Y CABRERA HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.945.687 y V- 4.301.087 , respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Stephanie Lissett Patete Panzarelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.358 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 10 de Mayo del año 1.975, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, lo cual consta en acta de matrimonio, quedando inserta bajo el N° 39 en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez Estado Sucre, que acompañamos a la presente solicitud en su forma original marcada con la letra “A”.-
De esta unión procreamos seis (06) hijos- Ahora bien ciudadano Juez, es el Caso que una vez contraído matrimonio nos residenciamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente:
Calle Mirando Nº 30, Carúpano estado sucre, y específicamente del veintiuno (21) de Enero del año 1998 hasta la presente fecha, sin que haya reconciliación alguna entre nosotros por mas de dieciséis (16) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes; por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo lo que estos hechos descritos encuadran perfectamente dentro de las previsiones que contempla el artículo185-A de Código Civil; en razón de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común; por un lapso de tiempo que alcanza los dieciséis (16) años, durante el cual hemos permanecido separados de cuerpos suficientemente para que se declarado el divorcio.-
Por todos anteriormente expuestos y con fundamento en las facultades que nos confieren el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos se declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el VINCULO CONYUGAL que nos une.
Solicitamos se practique la notificación del ciudadano Fiscal de familia del Ministerio Público, remitiéndose anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; así mismo pedimos que esta sentencia sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley “...Omissis...”
En fecha 19 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 10 de la solicitud, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 12 de la solicitud.
En fecha 03 de Julio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: DIAZ DE CABRERA BRIZEIDA RICARDA Y CABRERA HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído en fecha “ Fecha 10 de Mayo del año 1.975, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, del Distrito Bermúdez del Estado Sucre ciudadanos DIAZ DE CABRERA BRIZEIDA RICARDA Y CABRERA HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y 06 su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon seis (06) hijos.-.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de dieciséis (16) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año , hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: DIAZ DE CABRERA BRIZEIDA RICARDA Y CABRERA HERNANDEZ JOSÉ FRANCISCO, , titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.945.687 y V- 4.301.087 , respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Stephanie Lissett Patete Panzarelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.358 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 10 de Mayo del año 1975, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, del Distrito Bermúdez del Estado Sucre .Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. JOAQUIN BELLO FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (16/07/2014), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KEINA M. MARCANO P.