LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 10 DE JULIO DEL AÑO 2015.
205° Y 155°

Exp. N°.1190-2015.-

SOLICITANTES: CIRO JOSE URBANO MARCANO
y
MARVIS JOSEFINA ARCIA ROJAS
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-10.880.261 y V-12.291.626
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 13 de Febrero del año 2015, comparecieron los ciudadanos: CIRO JOSE URBANO MARCANO y MARVIS JOSEFINA ARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle las viviendas s/n de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la segunda en Caserío Buena Vista calle publica s/n de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.291.626, V-11.514.360, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.514.360, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.302,, de este domicilio, quienes intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil, quienes intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la junta parroquial


de la San Juan de Las Galdonas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 03 de Octubre del año 1998 tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en calle las Margaritas casa s/n Municipio Arismendi del Estado Sucre donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho desde el 15 de enero del año 2006 hasta la fecha.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Marzo de 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: CIRO JOSE URBANO MARCANO y MARVIS JOSEFINA ARCIA ROJAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Doce (12)del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos:
CIRO JOSE URBANO MARCANO y MARVIS JOSEFINA ARCIA ROJAS quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal Que contrajeron matrimonio por ante la junta parroquial de la San Juan de Las Galdonas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 03 de Octubre del año 1998.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Diez (10) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 minutos de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N° 1190-2015.-
LAH/gm.-