LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 10 DE JULIO DEL AÑO 2015.
205° Y 155°
Exp. N°.1185-2015.-
SOLICITANTES: MANUEL GUSTAVO CABELLO
y
DILIA DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-8.639.180 y V-9.451.037
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 13 de Febrero del año 2015, comparecieron los ciudadanos: MANUEL GUSTAVO CABELLO y DILIA DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.639.180 y N° V-9.451.037 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio GLADYS MIREYA FARIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.880.836, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 218.091, y con domicilio en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil, quienes intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio del año 1983 tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) que después del
matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle las delicias casa N°20 del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho hasta la fecha.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon 03 hijas, de nombres DILIANA DEL VALLE, DILIANNY CAROLINA y DAYANA MANUELA CABELLO CORDOVA, mayores de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Febrero de 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Doce (12) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: MANUEL GUSTAVO CABELLO y DILIA DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Trece(13)del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MANUEL GUSTAVO CABELLO y DILIA DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO
quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio del año 1983.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Diez (10) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 minutos de la Mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N° 1185-2015.-
LAH/gm.-
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