LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 27 de julio de 2015

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº. 541-2015

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLEYS MAGDALENA BRITO DE YNDRIAGO .

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.212.410

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO MARCELLA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.15.528

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha cuatro de junio del año en curso (04-06-2015), la ciudadana, MIRLEYS MAGDALENA BRITO DE YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-9.459.015, domiciliada en la calle 15, casa No.8 de la Urbanización San Rafael Arcángel de Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.212.410, presentó escrito en el cual solicitó el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (20-08-1988), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN, por ante la Prefectura Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañó junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5, 6 y su vto. del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 15, casa No.8 de la Urbanización San Rafael Arcángel de Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres MAIKEL JOSE YNDRIAGO BRITO y JHOVANNY JESUS YNDRIAGO BRITO, quienes son mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.18.789.846 y 21.381.596, respectivamente.
En relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal expresa que adquirieron una (1) casa, ubicada en la calle 15, casa No.8, en la Urbanización La Salina de Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, el 11 de agosto de 1998, anotado bajo el No.80, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 30 de noviembre de 2009, bajo el No.2009-1079,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.416.17.3.4.296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y un (1) vehículo con las características siguientes: Placa:403A5AB, serial de la carrocería:1T69ABV315922, serial del motor: K03C9C8L, marca:Chevrolet, modelo: Malibú, año:1.981, color: verde, clase: Automóvil, tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Servicio: Interno urbano, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el No.1T69ABV315922-1-2 de fecha 9 de febrero de 2012.

Que desde el día cinco de febrero del año dos mil diez, están separados debido a desavenencias entre ellos, decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que ella decidió no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha ocho de junio de dos mil quince (08-06-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil y al ciudadano PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN.
Practicada como fue la citación del ciudadano PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN, en fecha diecinueve de junio del año en curso, el mismo compareció el día veintiséis de junio del presente año, y dijo estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, planteada en su oportunidad por su esposa, la ciudadana MIRLEYS MAGDALENA BRITO DE YNDRIAGO, por ante este Juzgado, pero esta inconforme con el señalamiento de los bienes adquiridos en el matrimonio descrito por su esposa en la demanda.




Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha primero de julio del año en curso,(01-07-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día siete de julio del presente año, (07-07-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MIRLEYS MAGDALENA BRITO DE YNDRIAGO, contra su cónyuge, el ciudadano PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MIRLEYS MAGDALENA BRITO DE YNDRIAGO y PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
Ahora bien, con relación a la PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, no se toma en cuenta por este Despacho, toda vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. En tal sentido, y como lo establece el artículo en comento, se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
En cuanto a los efectos personales y herramientas propias del trabajo del ciudadano PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN, el Tribunal se abstiene de pronunciarse por no ser de su competencia. IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO planteada en su oportunidad por la ciudadana MIRLEYS MAGDALENA BRITO DE
YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad No. V-9.459.015, domiciliada en la calle 15, casa No.8 de la Urbanización San Rafael Arcángel de Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, contra su cónyuge, el ciudadano PEDRO JESUS YNDRIAGO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.5.857.085 y domiciliado en la Avenida Principal, casa No.205 de Playa Grande, parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, (20-08-1988), por ante la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.213, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad. En cuanto a los bienes mencionados por las partes, se les advierte que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil quince. (27-07-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 541-2014