TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Julio de 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 5.976-15.-

PARTES: ciudadanos: GEANI JOSÉ MARVAL y YARELYS AMANDA QUIJADA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 9.454.867 y V- 9.934.500, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), presentado conjuntamente por los ciudadanos: GEANI JOSÉ MARVAL y YARELYS AMANDA QUIJADA DE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V-9.454.867 y V-9.934.500, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Tal como se desprende de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, que en dos folios útiles con dos reversos, acompañamos, marcada con letra “A”, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 15 de Julio del año 1987. Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bermúdez, casa s/n, frente a la cancha Municipal a l lado del



negocio El Milagro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en donde cada quien, daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta finales del mes de Febrero del año 1992, cuando por problemas que no vienen al caso comentar, nos separamos de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre nosotros, como tampoco hay posibilidades de que la haya ya que nos hemos perdido el afecto; ya cada quien hace su vida por su lado. Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que han transcurrido más de veintitrés (23) años, desde el momento en que nos separamos y en atención a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos de mutuo acuerdo, ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos sea disuelto el vínculo conyugal que nos une en matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentamos esta solicitud, en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Durante el matrimonio procreamos cuatro (4) hijos de nombres, YOVANY JOSÉ MARVAL QUIJADA, YOHANA MARÍA MARVAL QUIJADA, YOENNY DEL VALLE MARVAL QUIJADA, YOHAN JOSÉ MARVAL QUIJADA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.022.906, 19.315.221, 19.315.220 y 22.923.153, respectivamente, tal como se desprende de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que acompañamos, marcadas con letras “B”, “C”, “D”, “E”, respectivamente. La dirección de cada uno de nosotros es la antes indicada. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes. Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Omissis...”

En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 13 y 14, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del
Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-




En fecha 17 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 16 y 17 del expediente.-

En fecha 19 de Junio de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: GEANI JOSÉ MARVAL y YARELYS AMANDA QUIJADA DE MARVAL; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio del año 1987, entre los ciudadanos: GEANI JOSÉ MARVAL y YARELYS AMANDA QUIJADA DE MARVAL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05, 06 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este
sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres: YOVANY JOSÉ MARVAL QUIJADA, YOHANA MARÍA MARVAL QUIJADA, YOENNY DEL VALLE MARVAL QUIJADA y YOHAN JOSÉ


MARVAL QUIJADA, quienes son mayores de edad y según copia fotostática de las cédulas de identidad, anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde finales del mes de Febrero del año 1992, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GEANI JOSÉ MARVAL y YARELYS AMANDA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de
Identidad N° V-9.454.867 y V-9.934.500, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
164.370 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio del año 1987.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, al Registrador Civil del



Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (07/07/2015), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-

Expediente N° 5.976-15.-
SSD/AV/dbc.-