TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Julio de 2015.-
204° y 156°



EXPEDIENTE. Nº 5.980-15.
PARTES: LIZ GRISELDA LA ROSA ALVAREZ y JOSÉ LUIS VARGAS RINCONES, titulares de la cédula de Identidad Nros V-14.976.860 y V-12.741.857, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 30 de Junio de 2015, signada con el N° 03, por los ciudadanos: LIZ GRISELDA LA ROSA ALVAREZ y JOSÉ LUIS VARGAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.976.860 y V-12.741.857, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL TORCAT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 23, expedida por el Registro Civil, que agregamos marcado con la letra “A” el día 13 de Abril de 1994, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra relación Matrimonial se procreó una (01) hija que tiene por nombre YALUIRYS DEL VALLE VARGAS LA ROSA, mayor de edad, como se evidencia en la respectiva copia de cédula que agrego marcado con la letra “B”.
Ciudadano Juez, desde el mes de Octubre del año 1.996, nos separamos de hecho, situación ésta que se mantiene hasta la actualidad, manteniendo nuestro domicilio así: la primera en Recta de Guiria, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el segundo en Recta de Guiria, casa S/N, a un lado del módulo de Barrio Adentro, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, por cuanto es imposible la reconciliación es que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, se declare disuelto nuestro vínculo matrimónialo, por ruptura prolongada de vida en común. Declarando en este acto, que durante nuestra relación matrimonial, no adquirimos bienes. Ambos declaramos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Independencia N° 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.- Omissis.-


En fecha Primero (01) de Julio del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 09, 10 y 11).-
En fecha Siete (07) de Julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-
En fecha Diecisiete (15) de Julio de 2015, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión desfavorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LIZ GRISELDA LA ROSA ALVAREZ y JOSÉ LUIS VARGAS RINCONES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y ha observado que no se ha señalado el último domicilio conyugal, el cual es un requisito indispensable para determinar el Juez competente para conocer los juicios de Divorcio, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 16 del expediente riela diligencia suscrita por los ciudadanos LIZ GRISELDA LA ROSA ALVAREZ y JOSÉ LUIS VARGAS RINCONES, antes identificado, donde señalan su último domicilio conyugal.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:-
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LIZ GRISELDA LA ROSA ALVAREZ y JOSÉ LUIS VARGAS RINCONES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una hija de nombre YALUIRYS DEL VALLE VARGAS LA ROSA, tal como se evidencia en la respectiva copia de cédula anexa marcada con la letra “B”.-
TERCERO: Que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LIZ GRISELDA LA ROSA ALVAREZ y JOSÉ LUIS VARGAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.976.860 y V-12.741.857, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL TORCAT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril del año 1.994.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (22/07/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.980-15.-
SSD/OG/mdet.-