TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Veintidós (22) de Julio de 2015.
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 5.871-14.-

PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO JOSE PAYARE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.950.171.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS VALMORE MATA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 2.834.673.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELVIS RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.048.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2014, por el ciudadano REINALDO JOSE PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.171, asistido por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.

Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 07 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 6 horas y 20 minutos de la mañana, transitaba con un vehiculo de su propiedad, clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Seda, Color: Gris, Año: 1.995, Serial de la carrocería AE1019304074, Placas: AA226YR, por la carretera que conduce por la avenida Luís Mariano Rivera, adyacente a la entrada de la antena de Radio Carúpano, Sector Mareca, Playa Grande jurisdicción de la Parroquia Bolívar de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando impactó contra un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipos: Estacas, Año: 1983, Color: Rojo, Serial de la Carrocería: AJF3TY39970, Placas: A20AM5H, propiedad del ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, el cual se encontraba estacionado en la vía sin ninguna señal de peligro y violando el articulo N° 276 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Como consecuencia del accidente, el vehiculo de su propiedad sufrió los siguientes daños: Facia delantera, faros, micas, coraza, marco del radiador, radiador, condensador, electro ventiladores, capó, parabrisas, guardafangos delanteros DRH izquierdo, techo, párales de techo, puerta delantera de RH, vidrios, tren delantero, cauchos, rin delanteros, espejo lateral DRH y compacto; daños que el perito designado por la Dirección del cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Carúpano estimó en la cantidad de noventa y seis mil setecientos Bolívares (Bs. 96.700,oo).

A su criterio la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y reglamento de la Ley de Transito terrestre del conductor Alexis Valmore Mata Quijada, al accidentársele su vehiculo y estacionar en el canal derecho de la avenida y no colocar ningún aparato de seguridad o señales que indicara a los conductores que circulaban por la vía que estaba accidentado.

Señala que antes de impactar con el vehiculo clase camión, antes identificado, ya había chocado con el camión estacionado, otro vehiculo, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Maverik, Tipo: Sedan, Color: Azul, año: 1.983, Serial de carrocería: AJ92SY12030, Placas: AV673CB.-

Afirma que, con el vehiculo de su propiedad se gana el diario sustento para su familia transportando pasajeros en esta ciudad de Carúpano como taxista, ya que esta afiliado a la Sociedad Civil Línea de Taxi Terminal, Carúpano-Estado Sucre, ganando un promedio mensual de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), por lo que desde la fecha del accidente (07-12-2013) han transcurridos 100 días, que a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios, he dejado de percibir la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de daños lucro cesante, ya que su vehiculo ha estado paralizado como consecuencia, del accidente y debido a la magnitud de los daños que sufriera no tiene capacidad económica suficiente para repararlo.-

Fundamenta la demanda en el artículo 276 del reglamento de Ley de Transporte Terrestre y 1.185, 1191, 1196 del Código Civil.-

Que demanda como en efecto formalmente demando, al ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.673, en su carácter de propietario del vehiculo causante del accidente, identificado con las placas A20AM5H, para que convenga en pagarle o en caso de negativa sea condenado a ello por el tribunal por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 143.000,oo), por los conceptos antes señalados, mas las costas y costos del presente juicio, mas la indexación monetaria.-

Estimó la acción en la cantidad de ciento setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) o sea, 1.125,98 unidades tributarias.-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Al folio 25 riela diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que no pudo lograr la citación personal del ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el tribunal ordena la citación de la parte demandada ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- F-33

Riela al folio 38 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios Región y El Diario de Sucre, agregándose a los autos como folios útiles.-

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el tribunal designa como defensora judicial a la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939, del ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, parte demandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado ELVIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado con el N° 201.048, en vista de la no comparecencia de la abogada, Elvira Goitia, a contestar la presente demanda.-

Al folio 70, riela escrito mediante el cual el abogado Elvis Rojas, actuando en su condición de Defensor Judicial del ciudadano Alexis Mata, se da por notificado de la presente causa y formalmente contesta la demanda.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tránsito propuesta en contra de mi representado por el ciudadano Reinaldo Payares por no ser ciertos los hechos alegados.-

Rechazó, negó y contradijo, ya que es falso de toda falsedad que su defendido haya incumplido con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, ya que se evidencia acta policial inserta en los folios 8 y 9, se desprende que el funcionario actuante, ciudadano Francisco Javier Salazar Payares, establece en el acta policial mencionada anteriormente lo siguiente: que una vez llegado al lugar donde ocurrió el hecho, estableció todas las normas de seguridad de tránsito, es decir, señalizaciones, dispositivos de seguridad entre otros, para que no ocurriera ningún otro accidente, por lo que, el funcionario actuante en el procedimiento que suscribe la citada acta policial había tomado todas las medidas de seguridad y señalizaciones para que no ocurriera otro accidente, ya que, había habido ocurrido un accidente en el mismo lugar, es por lo que, el ciudadano Reinaldo José Payares, debió prevenir la colisión con el vehiculo de mi representado.-

Afirma el defensor judicial que en el mismo lugar donde se produjo la colisión del vehiculo del accionante con el vehículo de su defendido, anteriormente se había realizado una colisión con el vehiculo del ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, con un vehiculo modelo Maverik, de donde se evidencia, en el acta policial anteriormente mencionada que una vez llegando al lugar los cuerpo de seguridad, bomberos, tránsito, se tomaron medidas de seguridad y señalizaciones para que no ocurriera otro accidente, es por lo que, es absolutamente falso de toda falsedad que la causa de la colisión de la parte actora se haya realizado debido a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento de la misma Ley, por parte del ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada. A su entender el chofer que represente la parte demandante no tomó medidas de precaución para evitar la colisión con el vehiculo de su representado.

Alega que el ciudadano Reinaldo José Payares, parte demandante, miente en cuanto a los hechos, ya que es el quien infringe la Ley de Tránsito y su Reglamento al no tomar las previsiones necesarias para evitar la colisión.-

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hace uso de este derecho.-
Pruebas presentadas por la parte demandante:
A.- Reproduzco el merito favorable de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda; para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del demandado Alexis Valmore Mata Quijada, en el accidente. Lo cual no constituye un medio de prueba de las contempladas en la ley; en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-
B.- Pruebas Documentales:
1.- Marcada “A”, Expediente Administrativo, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre de la ciudad de Carúpano; la cual se evidencia que fue presentado en la oportunidad legal correspondiente; sobre esta probanza documental, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido en el ordinal 2° del artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se establece.-
2.- Marcada “B”; copia del documento de propiedad del vehiculo. Este sentenciador la aprecia en su pleno valor probatorio ya que la misma guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Marcada “C” Constancia de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la Asociación Civil, Taxi Terminal Carúpano; y para demostrar que trabajo en la sociedad civil línea de taxi Terminal Carúpano-Estado Sucre y que gana un promedio mensual de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), transportando pasajeros en esta localidad, promueve la testimonial del ciudadano Alfredo León Rincón, titular de la cedula de identidad Nº 6.281.957, en su carácter de presidente de la mencionada sociedad civil línea de taxi Terminal para que ratifique el contenido de la constancia. La cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma se refiere a una documental proveniente de un tercero que debe ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el ciudadano Alfredo León Rincón, no compareció en la oportunidad legal a ratificar el contenido del documento que suscribió. Así se establece.-
C.- Prueba Testimonial
1.- Francisco Javier Salazar Payares, titular de la cedula de identidad N° 18.916.588, placa N° 8.751, vigilante de Tránsito Terrestre adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Carúpano; quien ante el llamado a las puertas del Tribunal no se hizo presente, siendo declarado Desierto su testimonial, lo cual no es objeto de valoración su testimonial. Así se establece.-
2.- Oscar Rafael Millán, titular de la cédula de identidad No. V- 9.458.513; testigo presencial, y quien se encontraba en el lugar cuando se produjeron los hechos sometidos a consideración de este Tribunal; ya que su declaración se refiere a las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se produjo el accidente y quien este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; la declaración de los ciudadanos Jesús Alberto Maíz y Celso Nazario Rodríguez Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.861.193 y V-15.050.081 respectivamente; cuyas declaraciones no se les concede valor probatorio por cuando son testigos referenciales, que no se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrada la pretensión del actor, así como los alegatos de la parte demandada y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal pasa a extender el presente fallo todo de conformidad con el artículo 877 Ejusden, previa a las siguientes consideraciones: En cuanto al instituto del hecho ilícito, esta consagrado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

De las normas anteriormente transcritas, se observa la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de transito, donde el accionante pretenden se le indemnice los daños demandados.

Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con el daño material sufrido y el demandado la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la victima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio, de conformidad con lo expresado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en 506 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora y demandada determinaron que ratifican los hechos alegados en el escrito libelar y de pruebas respectivamente, haciendo estas aclaraciones como punto previo, paso a valorar el dictamen del perito experto en el respectivo informe técnico pericial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace énfasis que el ciudadano conductor del vehículo Color: Rojo; Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: A20AM5H; Clase: Camión, identificado con el N° 1, violó el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; que aunque el funcionario inspector de tránsito señala lo siguiente: “Una vez con todos estos datos procedí a identificar al conductor del vehículo nro 01 que se encontraba en el sitio del accidente el mismo quedo identificado como: ALEXIS VALMORE MATA QUIJADA, (V) de 64 años, C.I.2.834.673, reside en avenida Luis Mariano Rivera, casa sin Sector Mareca, Carúpano Edo. Sucre, el cual me manifestó que se desplazaba con sentido cariaco (sic) carupano (sic) y por dicho sector la rueda trasera derecha de su vehículo se había trancado y había detenido el vehículo colocando triangulo de seguridad en señal que se encontraba accidentado y un primer vehículo había chocado con el donde no resulto nadie lesionado y cuando se encontraba dialogando sobre una (sic) arreglo mutuo vino este vehículo y choco (sic) el camión por la parte trasera, resultando una persona fallecida y tres lesionados incluyendo a su conductor… ”, y que conjuntamente con la deposición del testigo presencial ciudadano Oscar Rafael Millán, en la audiencia oral y pública, se logró determinar que en el sitio del suceso no existía evidencia de señalización que hicieran presumir la existencia de un peligro en la vía; siendo valoradas las actuaciones de tránsito de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un informe realizado por un perito-experto; evidenciándose de las mismas que el vehículo marcado como el N° 01, propiedad del ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, se encontraba estacionado en una vía extraurbana, por cuanto había presentado un desperfecto mecánico, sin observarse rastros de señalización que advirtieran la existencia de peligro en la vía o luces de emergencia encendidas que avistaran la proximidad de un inminente peligro en la vía; lo cual provocó que el conductor del vehículo N° 02 lo impactara; por lo cual le asiste responsabilidad civil al ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, por inobservancia de lo establecido en los artículos 276, 359 y 360 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Así las cosas, se evidencia que el demandado, ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada, conductor del vehiculo Marca: Ford; Modelo F-350; Clase: Camión; Color: Rojo; Placa: A20AM5H, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para permanecer estacionado aun lado de la calzada, en la vía que conduce de Cariaco – Carúpano, en la avenida Luís Mariano Rivera, sector Playa Mareca, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es decir, no haber tomado las medidas preventivas propias del caso, como haber mantenido encendidas las luces de emergencia de su vehículo o haber colocado en la vía alguna señalización que advirtiera la proximidad de peligro creado en la vía, ya sea, haber colocado en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro; por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 276, 359 y 360 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; hecho este que se verifica no fue ejecutado por el ciudadano demandado y así se dejó establecido en el expediente de tránsito y se constata por la magnitud de los daños ocasionados a ambos vehículos y la posición final que se observa en el croquis de levantamiento del siniestro vial, y que concatenado con la declaración rendida en este Tribunal por el ciudadano Oscar Rafael Millán, quien fue asertivo en su testimonial ya que se encontraba en el lugar de suceso al momento en que se produjo el accidente; todo lo cual hace concluir que el demandado, debió tomar las medidas de prevención y seguridad en la vía, y evitar que se produjeran dos (02) accidentes, como consecuencia de la inobservancia de las normas de tránsito; tal como lo indica el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el respectivo informe emitido por el experto- técnico Distinguido (TT) Francisco Salazar, ya que al no tomar las debidas previsiones para permanecer estacionado en una vía extra-urbana irrespetó notoriamente las normas de tránsito; en consecuencia, el ciudadano Alexis Valmore Mata Quijada es responsable de los daños causados con ocasión de su negligencia al no tomar las medidas necesarias de seguridad, que lo obligaban a advertir la presencia en la vía de un peligro próximo producto de un desperfecto mecánico que se produjo en un vehículo de su propiedad. Así se decide.-

En cuanto al avalúo realizado al vehículo del actor el cual asciende a la cantidad de noventa y seis mil setecientos Bolívares (Bs. 96.700,oo), al haberse otorgado pleno valor probatorio al Acta de Avaluó, emitida por el funcionario William José Marín Villarroel, titular de la cédula de identidad número 10.223.405, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 2402, el cual riela al folio (21), es procedente, por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; amén de que en dicha acta se detalle la existencia de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE alegada por el actor fundamentando su petición en el uso que le daba al vehículo de su propiedad, que le representa el sustento personal y familiar, transportando pasajeros en la ciudad de Carúpano como Taxista, generándole según su dicho ingresos económicos en promedio mensual, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); no obstante, el actor se limitó a señalar que tal reclamo obedece a la privación en el uso que ha tenido del vehículo como consecuencia del accidente, y presentó una constancia emanada de la Sociedad Civil Línea de Taxi Terminal Carúpano-Estado Sucre, cursante al folio 23; Sin embargo, al no demostrar en el desarrollo del procedimiento en que consistía la utilidad económica que ha dejado de percibir por la perdida del vehículo de su propiedad, asi como tampoco fue ratificada en el desarrollo de la audiencia oral y pública la constancia presentada y suscrita por el ciudadano Alfredo León Rincón, Presidente de la Sociedad Civil Línea de Taxi Terminal Carúpano-Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera que debe declararse Sin Lugar, la indemnización material por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REINALDO JOSE PAYARES, titular de la cédula de identidad N° 4.950.171, en contra del ciudadano ALEXIS VALMORE MATA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 2.834.673.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.700,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1994; Tipo: Sedan; Color: Gris; Placa: AA226IR; más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 20 de marzo de 2014, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008.- TERCERO: SIN LUGAR la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (22/07/2015), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5.871-14
SSD/og