TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 02 de Julio de 2015.-
204° y 156°


EXPEDIENTE. Nº 5.971-15.
PARTES: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO y GLAFINA DEL JESÚS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.867.845 y V- 6.959.976, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 04 de Junio de 2015, signada con el N° 21 por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO Y GLAFINA DEL JESÚS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.867.845 y V- 6.959.976, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.222, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Según se evidencia de copias certificadas de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A” contrajimos matrimonio en fecha 07 de Mayo del año 1981, por ante la parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes que repartir. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio, mi esposa y yo fijamos nuestro domicilio conyugal en la quinta calle del Lirio Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, donde nuestra relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía, los primeros meses del año mil novecientos noventa y cuatro comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal, causando desavenencia entre nosotros y en vista de ello decidimos separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliarnos. Ciudadano Juez, como se podrá apreciar de todo lo antes expuesto, en nuestra relación conyugal existe una ruptura prolongada por más de cinco años, razones esta por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, que declare el divorcio y en consecuencia que disuelto el vínculo matrimonial que nos une. No adquirimos bienes algunos. A lo fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libere boleta de notificación al ciudadano Fiscal del ministerio público, remitiéndoles anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales”.- Omissis.-


En fecha Once (11) de Junio del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha Quince (15) de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO Y GLAFINA DEL JESÚS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:-
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO Y GLAFINA DEL JESÚS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05, 06 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMERO Y GLAFINA DEL JESÚS MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.867.845 y V- 6.959.976, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.222, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo del año 1.981.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALLBA.-

NOTA: En la misma fecha, (02/06/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALLBA.-



EXP. N° 5.971-15.-
SSD/OG/mdet.-