TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Julio de 2015.-
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 5.979-15.-
PARTES: ciudadanos: EDEGLIS MARÍA VIÑOLES GUTIÉRREZ y FRANCISCO GIOVANI PÉREZ SERRANO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.884.926 y V- 6.092.653, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), y recibido los recaudos en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), presentado conjuntamente por los ciudadanos: EDEGLIS MARÍA VIÑOLES GUTIERREZ y FRANCISCO GIOVANI PÉREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad, Nros. V- 5.884.926 y V- 6.092.653, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada YALETZIS PÉREZ UGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.389 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- Ciudadano Juez, en fecha: Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Ahora bien, después de
contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en
la calle N° 02, N° 100, de la población de El Lirio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero es el caso ciudadana Juez, que desde el día Tres de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), hasta el presente año Dos Mil Quince (2015), nos hemos separado de hecho y hemos vividos durante este tiempo, en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación, por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada. Señala el Artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida común. Es el caso, ciudadano Juez que nuestra separación se produjo desde hace mucho más de Diez año y hasta la fecha no se ha reanudado. Durante nuestra vida conyugal, procreamos dos hijos a saber FRANCISCO GIOVANI PÉREZ VIÑOLES y FRANCIS ESCARLETH GIOVANETH PÉREZ VIÑOLES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-21.381.315 y V- 23.946.226, en su orden y de este mismo domicilio, cuyas partidas de nacimiento y las copias simples de sus Cédulas de Identidad anexamos, marcada con las letras “B” y “C”, a los fines de demostrar que son mayores de edad. Respecto a bienes que liquidar declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto. Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados y con el derecho incoado, pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, nuestro divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Omissis...”
En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente,
considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo,
ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de Julio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: EDEGLIS MARÍA VIÑOLES GUTIERREZ y FRANCISCO GIOVANI PÉREZ SERRANO; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio del año 1992, entre los ciudadanos: EDEGLIS MARÍA VIÑOLES GUTIERREZ
y FRANCISCO GIOVANI PÉREZ SERRANO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio
de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijos, de nombres FRANCISCO GIOVANI PÉREZ VIÑOLES y FRANCIS ESCARLETH GIOVANETH PÉREZ VIÑOLES, quienes son mayores de edad, según copia fotostáticas de las cédulas de identidad, anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el día Tres (03) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: EDEGLIS MARÍA VIÑOLES GUTIERREZ y FRANCISCO GIOVANI PÉREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad, Nros. V- 5. 884. 926 y V- 6.092.653,
respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada YALETZIS PÉREZ UGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.389 y de
este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio del año 1992.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre y.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (16/07/2015), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Expediente N° 5.979-15.-
SSD/AV/dbc.-
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