TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Primero (1ero) de Julio del 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE. Nº 5.884-14.-
PARTES: MIGUEL DAVID HARB GUEVARA y LEONOR MARÍA FANNOUN FERMÍN, titulares de la cédula de Identidad Nros. 15.554.553 y 15.788.357, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos MIGUEL DAVID HARB GUEVARA y LEONOR MARÍA FANNOUN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 15.554.553 y 15.788.357, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720; en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”

“Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Diciembre de 2.010, según consta de acta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización El Crisyal, sector El Muco, casa N° 45, Carúpano, estado Sucre.
En nuestra unión conyugal, no procreamos hijos.
Nuestra unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 07 de Marzo de 2.013, la razón por lo cual hemos decido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código civil venezolano vigente.
Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra separación de cuerpos. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
En la relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Expuestas las bases de nuestra separación, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitamos la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Igualmente, solicitamos que se nos expida dos (2) copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde, para fines legales consiguientes”.-
“Omissis”...


Por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 07, 08 y 09.-

En fecha 11 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha Veintiséis (26) de Junio del presente año Dos Mil Quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MIGUEL DAVID HARB GUEVARA y LEONOR MARÍA FANNOUN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 15.554.553 y 15.788.357, respectivamente, y consignaron diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Siete (07) de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Siete (07) de Abril del Dos Mil Catorce (2014), a la fecha en que los ciudadanos: MIGUEL DAVID HARB GUEVARA y LEONOR MARÍA FANNOUN FERMÍN, solicitan la conversión en divorcio, es decir veintiséis (26) de Junio del presente año Dos Mil Quince (2015), se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: MIGUEL DAVID HARB GUEVARA y LEONOR MARÍA FANNOUN FERMÍN, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: MIGUEL DAVID HARB GUEVARA y LEONOR MARÍA FANNOUN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 15.554.553 y 15.788.357, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2010. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, el Primer (1er) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLABA.-
NOTA: En la misma fecha, (01/06/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-


EXP. N° 5.884-14.-
SSD/AV/mdet.-