JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
205° y 156°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida en este despacho en fecha 27 de Abril de 2015, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ANGEL RAMON COVA LOBATON y NARCISA YSABEL FARFAN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la avenida Bolivariano, sector Villa Olímpica, bloque N°. 5, piso N°. 2, apartamento 02-04, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector La Peña, municipio Mejía del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V- 3.669.286 y 5.075.298, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ESTEBAN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.105.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mejía del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos Sesenta y nueve ((1.969), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos al presente escrito signada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, quienes llevan por nombre: AYARIS DEL VALLE COVA FARFAN, mayor de edad, venezolana, nacida el Veinte (20) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), como consta en el acta de nacimiento marcada con la letra “B”, y YARIMA MAGDALENA COVA FARFAN, mayor de edad, venezolana, nacida el Veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), como consta en el acta de nacimiento marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que una vez celebrado nuestro matrimonio, nos residenciamos en el caserío La Peña, casa sin número, municipio Mejía del Estado Sucre, siendo el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL. En principio nuestra unión fue armoniosa, pero desde el mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta la presente fecha existe una verdadera









separación entre nosotros, sin existir reconciliación alguna, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonada de legalizar tal situación y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos como en efecto lo hacemos a este digno tribunal, decrete la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano.- Durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien, razón por la cual no hay bienes que liquidar.- Solicitamos a este digno Tribunal que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. De igual manera solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público. En Mariguitar a la fecha de su presentación”…Omissis.
En fecha Treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANGEL RAMON COVA LOBATON y NARCISA YSABEL FARFAN, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-

I
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANGEL RAMON COVA LOBATON y NARCISA YSABEL FARFAN, de conformidad con el acta de











matrimonio expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Mejía, Estado Sucre, inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijas, que tienen por nombre: AYARIS DEL VALLE COVA FARFAN y YARIMA MAGDALENA COVA FARFAN, mayores de edad.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANGEL RAMON COVA LOBATON y NARCISA YSABEL FARFAN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la avenida Bolivariano, sector Villa Olímpica, bloque N°. 5, piso N°. 2, apartamento 02-04, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector La Peña, municipio Mejía del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V- 3.669.286 y 5.075.298, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ESTEBAN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 154.105, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante la Prefectura del Distrito Mejía del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y nueve ((1.969).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.






Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


________________________________________
Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;

_____________________________
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;


Nota: En la misma fecha de hoy, 06 de JULIO de 2015, siendo las 2,50,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

______________________________
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.



Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 049-2015.-
AME/fjt.-