JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
205° y 156°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida en este despacho en fecha 24 de Abril de 2015, presentada conjuntamente por los ciudadanos: REINALDO JOSE RAMOS RIVAS y DORYS DEL ROSARIO DIAZ DIONICIE, cónyuges, mayores de edad, domiciliados el primero en el sector La Chica, calle principal, casa s/n., municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector Punta de Tigre, vía nacional Cumaná – Carúpano, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.645.515 y 10.948.158, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 93.154.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa ((1.990), según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres: RENE JOSE, RONALD JOSE y MILAGROS DEL VALLE RAMOS DÍAZ, mayores de edad, según consta de partidas de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”, “C” y “D”.Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal, en la calle Díaz, casa s/n en el sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue perturbada en el mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no hemos reanudado la relación, por lo que hemos decidido no continuar, ya que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, manifestamos que no constituimos bienes alguno que liquidar. Pedimos por todas estas razones aquí expuestas y con fundamento en las facultades que no confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A, del Código
Civil y demás preceptos legales de la citada Ley, es por esto que acudimos ante este digno tribunal para que declare la ruptura del vínculo matrimonial que no une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En Mariguitar a la fecha de su presentación”…Omissis.-
En fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: REINALDO JOSE RAMOS RIVAS y DORYS DEL ROSARIO DIAZ DIONICIE, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
I
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: REINALDO JOSE RAMOS RIVAS y DORYS DEL ROSARIO DIAZ DIONICIE, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar Estado Sucre, inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre: RENE JOSE, RONALD JOSE y MILAGROS DEL VALLE RAMOS, mayores de edad.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Julio Del año Mil Novecientos Noventa (1990) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 24 de Abril del año 2015, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: REINALDO JOSE RAMOS RIVAS y DORYS DEL ROSARIO DIAZ DIONICIE, cónyuges, mayores de edad, domiciliados el primero en el sector La Chica, calle principal, casa s/n., municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector Punta de Tigre, vía nacional Cumaná – Carúpano, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.645.515 y 10.948.158, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 93.154, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por el la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa ((1.990).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 06 de JULIO de 2015, siendo las 1,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 047-2015.-
AME/fjt.-
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