REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 07 de Julio de 2.015

205° y 156°

DEMANDANTE: YULIMER JOSÉ MOLINA DE SANTIS venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.406.138, Docente, domiciliada en la Urbanización Juan Quijano, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación del niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) años de edad.
DEMANDADO: LEONEL ALFREDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.530.880, Docente, domiciliado en calle Ribero, casa s/n, cerca de la Plaza Congresillo, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 035- 2.015.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Trece de Enero de Dos Mil Quince (13-01-2.015), fue recibida por vía de distribución, Demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre Ciudadano: Jesús Manuel Moya Marcano, a favor del niño de auto, actuando en su representación la ciudadana: YULIMER JOSE MOLINA DESANTIS, en contra del ciudadano: LEOMEL ALFREDO DIAZ, todos arriba identificados folios (01, 02 y 03).
Al folio 04, corre inserto copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño de auto.
A los folios, 05, 06y 07, corre inserto copia certificada de la homologación de fecha 05-10-2.006, realizado por el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre.
La solicitud fue Admitida en fecha 13 de Enero de Dos Mil Quince, conforme al procedimiento especial de Alimento establecido en el artículo 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Distrito Capital Caracas. (folios 08 y 09).
Al los folios, 10, y 11, riela Boletas de Citación del Demandado, oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Distrito Capital Caracas.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 17-03-2.015, en la cual la ciudadana Yulimer José Molina De Santis, solicita a este Tribunal otorgue Copia Certificada del oficio N° 014-2.015, a los fines de remitirlo a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Distrito Capital Caracas.
Al folio 13, riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda expedir copia certificada del oficio N° 014-2.015 a la ciudadana Yulimer Molina De Santis.
Al folio 14, riela auto dictado por este Tribunal donde se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Distrito Capital Caracas, a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 014-2.015 de fecha 16-01-2.015, mediante oficio 095-2.015.
Al folio 15, riela oficio 095-2.015, de fecha 22-04-2.015, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Distrito Capital Caracas.
En fecha Veintinueve de Junio del Dos Mil Quince (29-06-2.015), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al Acto Conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 16 y 17).
Citado como ha sido la parte Demandada, el día 02 de Julio de Dos Mil Quince, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, que por Revisión de Obligación de manutención comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestó la parte solicitante ante quien juzga, los motivos que el Demandado debe aportar para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención del niño de autos, ya que los mismos les resultan insuficientes así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, Así mismo la parte demandante consignó recibo de pago electrónico emitido por el Ministerio del poder popular para la Educación, así como los recibos de pago emitido por la U.E.P” Colegio Churun-Meru” San Bernardino Caracas (folios 20, 21 y 22).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523.” Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, tal cual como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente quienes llegaron al siguiente convenimiento: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: YULIMER JOSÉ MOLINA DE SANTIS y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el escrito de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio para mi hijo, asimismo ciudadana Juez, al niño no lo he podido tener con migo por diferentes motivos ya que no poseo vivienda propia y en estos momentos vivo en una habitación en casa de mi abuela, por eso el niño lo tiene mi madre, yo trabajo en una escuela en la Población de Pantoño Municipio Ribero y en la actualidad devengo un salario mensual por la cantidad de 8.600, 00 Bolívares“ Así mismo solicito se aperture una cuenta de ahorro a mi nombre en beneficio para mi hijo. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: LEONEL ALFREDO DÍAZ, ampliamente identificado arriba y expone: “yo no tengo problema en pasarle la cantidad de obligación de Manutención que establezca la ley, así mismo le hago de su conocimiento que soy casado y tengo dos hijos de 12 y 11 años de edad así como uno en gestación de siete meses, de igual manera hago el requerimiento que el niño este con su madre ya que el niño lo tiene la abuela materna, ya que ella le esta creando un compromiso a esta señora, ciudadana Juez yo propongo aportarle a mi hijo por concepto de Obligación de Manutención el 15% de mi sueldo devengado, igualmente consigno recibo de pago electrónico emitido por el Ministerio del poder popular para la Educación, así como los recibos de pago emitido por la U.E.P” Colegio Churun-Meru” San Bernardino Caracas, donde estudió mi hijo” . Es todo.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión de la sentencia por aumento de la Obligación de Manutención demandada, al respecto, se observa que el procedimiento de Revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de la Sentencia de la Obligación de Manutención, así tenemos que es necesario:
A.) Que se haya dictado una decisión sobre alimento y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B.) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de Revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destaca la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y en la capacidad económica del obligado.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Promovidas por la parte demandante:
1°) Recibo de pago electrónico emitido por el Ministerio del poder popular para la Educación,
2°) Recibos de pago emitido por la U.E.P” Colegio Churun-Meru” San Bernardino Caracas.
Revisada las actas procesales quien aquí juzga observa, que la Manutención establecida judicialmente mediante decisión de fecha 05-10-2.006 inserta a los folios (05, 06 y 07), sin que hasta la fecha del acto conciliatorio (02-07-2.015), fueron actualizados los montos alimentarios allí previstos, resultando procedente ajustar la Obligación de Manutención fijada al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Diez años de edad.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimiento ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, y 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: YULIMER JOSE MOLINA DE SANTIS Y LEONEL ALFREDO DIAZ, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Revisión de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Este Tribunal visto lo anterior le impone a los ciudadanos: LEONEL ALFREDO DÍAZ y YULIMER JOSÉ MOLINA DE SANTIS, ampliamente identificados, se compromete a: PRIMERO: La cantidad de Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (1.292,00Bsf) mensuales, lo que equivale al 15% de los salarios devengados por ambos padres los cuales serán cancelados, en forma fraccionada es decir quincenalmente en un 50% del monto mensual acordado. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y médico será cancelados en un cincuenta (50%) por el padre y 50% por la madre cuando el niño lo requiera, así como para vestuario, calzado útiles escolares y recreación. TERCERO: El bono Vacacional se establece un 25% del bono devengado por cada uno de los padres las cuales serán cancelados para el día 15 del mes de Julio del presente año. CUARTO: Para el bono de fin de año se establece la cantidad Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bsf) por ambos padres cancelados para el día 15 del mes de Diciembre de este año. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Así mismo se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre mediante oficio. SEPTIMO: Se ordena oficiar al director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Distrito Capital Caracas, a los fines de que realicen los descuentos correspondiente y sean depositados a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: YULIMER JOSE MOLINA DE SANTIS en beneficio del niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Diez años de edad. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Siete (07) días del Mes de Julio de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Reina Quintero P La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 035-2.015.-
RQP/la/lb.-