REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió en este Tribunal, del Juzgado Distribuidor, solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: OSIRIS DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y TITO JOSE PINO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrera de la Alcaldía y Latonero y pintor, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.099 y V-5.875.161, respectivamente, domiciliada la primera, en la calle Carita, casa s/n, sector Valle Lindo, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y el segundo domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.892, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 12 de Diciembre de 1.994, contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre…, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos cinco (5) hijos…, el domicilio conyugal… en la calle Cirita, casa s/n, Sector Valle Lindo, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre…, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2000, y hasta la fecha no la hemos reanudado… En cuanto a bienes que liquidar, no hubo bien gananciales que formen parte de la comunidad conyugal… Pedimos que la presente solicitud sea admitida… y en fin, declarado nuestro divorcio… De conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil…”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2015, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 16)
En fecha 09 de Julio de 2015 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 08-07-2015, (folios 18 y 19), y en fecha 10-07-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…” Folio (20).
En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: OSIRIS DEL CAMEN BRAVO CAMPOS Y TITO JOSE PINO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 12 de Diciembre de 1.994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Enero del año 2.000; han transcurrido mas de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, no obtuvieron bienes algunos en la comunidad matrimonial. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: OSIRIS DEL CARMEN BRAVO CAMPOS Y TITO JOSE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.099 y V-5.875.161, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 12 de Diciembre de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta Nº 41, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (29/07/2015), siendo las (11:30 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Osiris Del Carmen Bravo Campos y Tito José Pino.-
Exp. Nº 052-2.015.-
RQP/la.-
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