REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió por distribución de este Juzgado la solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: ANGELICA JOSEFINA LEON DE ARAGOL Y GUILLERMO ARAGOR, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.488.700 y V-1.857.109, respectivamente, domiciliados la primera en la casa N° 10 de la calle Bolívar, de la ciudad de Cariaco, Estado Sucre y el segundo en la casa N° 3 de la calle 10, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.704, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 27 de Enero de 1.964, contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, como se evidencia en copia certificada anexada marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de N° 3 de la calle 10, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, para luego constituir nuestra nueva sede conyugal en la calle Bolívar, casa N° 10 de la población de Cariaco de este Municipio y Estado, durante nuestra vida en común procreamos dos (2) hijos… en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar… el día 30-01-1.984, que surgieron una serie de desavenencias y dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos Separarnos de Cuerpo, quedando a vivir en Cariaco la solicitante ANGELICA JOSEFINA LEON DE ARAGOL y trasladándose GUILLERMO ARAGOR al Estado Nueva Esparta, hasta hoy que acudimos ante su Despacho para solicitar el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 17 de Abril de 2015, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folios 9 y 10)
En fecha 09 de Julio de 2015 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 08-07-2015, (folios 11 y 12), y en fecha 10-07-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …” Folio (13).

En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: ANGELICA JOSEFINA LEON DE ARAGOL Y GUILLERMO ARAGOR, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Tres (03 al 05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Enero de 1.964, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 30 de Enero de 1.984; han transcurrido mas de treinta y un (31) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, no obtuvieron bienes algunos en la comunidad matrimonial. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ANGELICA JOSEFINA LEON DE ARAGOL Y GUILLERMO ARAGOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.488.700 y V-1.857.109, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 27 de Enero de 1.964, por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según acta Nº 01, año: 1964, Libro: I, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas


Nota: En la misma fecha (29/07/2015), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas















Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Angélica Josefina León de Aragol y Guillermo Aragor.-
RQP/la.-
Exp. Nº 049-2.015.-