REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 29 de Julio de 2.015
205° y 156°
DEMANDANTE: ANNY ROSSI PERDOMO VILLAHERMOSA venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.126.250, estudiante, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 558, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad.
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL ALCALA MAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° V-20.375.291, Sargento II del Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en calle San Juan de Dios, casa N° 25, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 033- 2.015.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
NARRATIVA
En fecha Trece de Enero de Dos Mil Quince (13-01-2.015), fue recibida por vía de distribución, Demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el Fiscal Auxiliar interino Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre Ciudadano: Gustavo Adolfo Aldana Pino, a favor de la niña de auto, actuando en su representación la ciudadana: ANNY ROSSI PERDOMO VILLAHERMOSA, en contra del ciudadano: CARLOS MIGUEL ALCALA MAIZ, todos arriba identificados folios (01, 02, 03 y 04).
Al folio 05, corre inserto copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña de auto.
Al folio 06, corre inserto boleta de Citación emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dirigida al ciudadano: CARLOS MIGUEL ALCALA MAIZ, plenamente identificado.
A los folios, 07 y 08, corre inserta Actas N° 19-DPIF-F4-1070-2014 y 19-DPIF-F4- 1071-2014, emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en virtud de que los ciudadanos: ANNY ROSSI PERDOMO VILLAHERMOSA y CARLOS MIGUEL ALCALA MAIZ, no llegaron a un acuerdo satisfactorio sobre la Fijación de Obligación de Manutención y solicitan que se remite al Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se tramita por ante este Despacho la Fijación de Obligación de Manutención.
La solicitud fue Admitida en fecha 16 de Enero de Dos Mil Quince, conforme al procedimiento especial de Alimento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital Caracas. (folios 09 y 10).
Al los folios, 11, y 12, riela Boletas de Citación del Demandado y oficio al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital Caracas.
Al folio 13, riela oficio N° 087-2.015, donde se ratifica el contenido del oficio N° 013-2.015, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital Caracas.
En fecha Veintiuno de Julio del Dos Mil Quince (21-07-2.015), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al Acto Conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 14 y 15).
Citado como ha sido la parte Demandada, el día Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Quince, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, que por Fijación de Obligación de Manutención comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestó la parte solicitante ante quien juzga, los motivos que el Demandado debe aportar para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención de la niña de autos, ya que los mismos lo sufraga la madre ciudadana: Anny Rossi Perdomo Villahermosa, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de la niña la ayude con los gastos de alimento, vestido y otros.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, tal cual como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente quienes llegaron al siguiente convenimiento: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: ANNY ROSSI PERDOMO VILLAHERMOSA y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el escrito de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio para mi hija, asimismo ciudadana Juez, yo en estos momentos no estoy trabajando porque estoy terminando mis estudios universitario y la cantidad de dinero que percibo por parte del padre en la actualidad no me alcanza para cubrir todos los gastos de mi hija así mismo solicito se ordene aperturar una cuenta bancaria para percibir los depósitos por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio para mi hija “. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: CARLOS MIGUEL ALCALA, ampliamente identificado arriba y expone: “ciudadana Juez yo le puedo ofrecer a mi hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales ya que tengo otros hijos, específicamente cuatro y mi esposa esta en gestación de siete meses. Así mismo consigno en este acto recibo de gastos varios para mi hija, recibo de pago de mi salario devengado, copias simple de las actas de nacimiento de mis otras hijas y ecosonograma emitido por el Dr. Jesús A. Montaño López a nombre de mi esposa, igualmente me comprometo a comprarle el uniforme a mi hija para el preescolar”. Es todo.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Promovidas por la Parte Demandada:
1°) Recibo de gastos varios relacionado a compra de alimentos.
2°) Recibo de pago de salario devengado, emitido por el Ministerio Popular para la Defensa de fecha 07-2.015 a nombre del ciudadano Carlos Miguel Alcalá.
3°) Copias simple de las Actas de Nacimiento de las niñas Danielis José Alcalá Ceija, Mariangielis Madaleilis Alcalá Sánchez, Alexa Madaleilis Alcalá Sánchez y Carol Madeleilis Alcalá Sánchez, emitida por los Registro Civil del Municipio Ribero y Bermúdez del Estado Sucre.
4°) Ecosonograma emitido por el Dr. Jesús A. Montaño López a nombre de mi esposa.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: ANNY ROSSI PERDOMO VILLAHERMOSA y CARLOS MIGUEL ALCALA, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, para los gastos Obligación de Manutención. SEGUNDO: En relación a los gastos de Medicinas y médicos será cancelado en un Cincuenta (50%) por el padre y el 50% por la madre cuando la niña lo requiera, así como para vestuario, calzado, útiles escolares y recreación. TERCERO: El bono de fin de año se establece por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00). CUARTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre a nombre de la ciudadana: ANNY ROSSI PERDOMO VILLAHERMOSA, plenamente identificada, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad. mediante oficio. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P La Secretaria.
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Exp. 033-2.015.-
RQP/la.-
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