REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 28 de Julio de 2015
205° y 156°

Expediente N° 14-203
Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2015 que riela inserta al folio 120 del expediente, suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.360, apoderado judicial de la parte actora, para proveer en relación a lo solicitado el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En la diligencia de fecha 22-07-2015 se lee lo que se transcribe a continuación:
“ Consigno en este acto marcado con el N° 2 constancia expedida por el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de julio 2015 donde efectivamente se absolvieron Posiciones juradas en el expediente N° 12087. Asimismo por cuanto las partes no se hicieron presente para ese acto; y al igual que tampoco consta en el expediente la resulta de la Comisión enviada al Tribunal Distribuidor con sede en el Municipio Andrés Mata, en fecha 12 de Mayo de 2015. En consecuencia solicito al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 14 de julio de 2015 que riela en el folio 119 y reanudar el presente juicio una vez que conste en el expediente las resultas del mismo”

Observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, solicita al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 14 de julio de 2015 que riela en el folio 119 que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por no haber asistido las partes o sus apoderados judiciales a la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Además solicita reanudar el presente juicio.

En primer lugar, se pasa a revisar la causa o motivo por el cual el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, apoderado judicial de la parte actora no compareció a las 10 a.m. del 14-07-2015 a la audiencia oral y pública, fijada con suficiente antelación en el presente procedimiento de indemnización por daños derivados de accidente de Tránsito y de la cual tenían conocimiento las partes. En este sentido, observa el Tribunal que el prenombrado abogado no asistió a la audiencia fijada en el presente juicio debido a que el 14-07-2015 hizo acto de presencia por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, en virtud del acto de pruebas fijado en la causa signada con el número 12087-14 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, según se evidencia de la constancia que riela al folio 121.

En segundo lugar se pasa a analizar si el hecho que las partes no se hicieron presentes en el acto de la audiencia oral y pública; y que no consta en el expediente las resultas de la Comisión enviada al Tribunal Distribuidor con sede en el Municipio Andrés Mata, en fecha 12 de Mayo de 2015 para notificar del abocamiento de quien suscribe, la reanudación de la causa y la celebración de la audiencia oral y pública, es motivo justificado para revocar el auto que declara la extinción del proceso.

Se observa que el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE presentó ante este Tribunal diligencia en fecha 27-05-2015 folio 110, en la que se dió expresamente por notificado del abocamiento de quien suscribe; igualmente, en fechas 22-06-2015 (ver folio 113), y 13-07-2015 (ver folio 116) presentó diligencias ante este órgano jurisdiccional con lo cual se evidencia que se encontraba a derecho en la presente causa y con pleno conocimiento del día y la hora en que llevaría a efecto la audiencia oral y pública. Igualmente la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS GONZALEZ BRAZON, se encontraba a derecho y con conocimiento de la reanudación y continuación del presente proceso, tal y como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal en fecha 17-06-2015 que riela al folio 111, relativa al abocamiento de quien suscribe, reanudación de la causa y la celebración de la audiencia oral y pública. En consecuencia este Tribunal concluye que el hecho alegado por el Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE en relación a que las partes no se hicieron presentes en el acto de la audiencia oral y pública; y que no consta en el expediente las resultas de la Comisión enviada al Tribunal Distribuidor con sede en el Municipio Andrés Mata, en fecha 12 de Mayo de 2015 para notificar del abocamiento de quien suscribe, la reanudación de la causa y la celebración de la audiencia oral y pública, no son causas que justifiquen su incomparecencia ante este Tribunal el 14-07-2015 a las 10: a.m. a la audiencia oral y pública. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa el Tribunal que el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE no asistió a la audiencia fijada en el presente juicio debido a que el 14-07-2015 hizo acto de presencia por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, en virtud del acto de pruebas fijado en la causa signada con el número 12087-14 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, según se evidencia de la constancia que riela al folio 121. Se debe analizar si la comparecencia del prenombrado abogado a la audiencia celebrada el 14-07-2015 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, justifica o no la no comparecencia de dicho abogado a la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio para las 10:00 a.m. del 14-07-2015.

En diversos fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar (en los procesos laborales). Así pues, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi lo que se transcribe a continuación:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.

“…Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido. Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado Richard Sierra, mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR). Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece…” (subrayado del Tribunal).

En el presente caso el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, apoderado judicial de la parte actora no compareció a las 10:00 a.m. del 14-07-2015 a la audiencia oral y pública, previamente fijada en el presente procedimiento de indemnización por daños derivados de accidente de Tránsito, debido a que el 14-07-2015 hizo acto de presencia por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, en virtud del acto de pruebas fijado en la causa signada con el número 12087-14 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, según se evidencia de la constancia que riela al folio 121. Es importante hacer notar que no se probó la hora en que se realizó el acto ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano y en consecuencia es imposible determinar si aquél acto se realizó o no a la misma hora del acto fijado en este Juzgado. Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal comparte y aplica el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, referido a que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, pues los mismos no obedecen a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma. En consecuencia, en la presente causa este Tribunal establece que la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE el 14-07-2015 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- extensión Carúpano, en virtud del acto de pruebas fijado en la causa signada con el número 12087-14 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, no es una causa que justifique su incomparecencia a la audiencia oral fijada en el presente procedimiento para las 10:00 a.m. del 14-07-2015, en virtud que no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuesta como causa justificativa de incomparecencia, pues dicho acto procesal no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma. El abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE tuvo el tiempo suficiente para prever las situaciones y asegurar la debida representación de sus poderdantes en los dos actos procesales que se fijaron para el 14-07-2015 en dos Tribunales diferentes, tuvo la posibilidad de sustituir el poder que le fue conferido asociando a un abogado de su confianza y reservándose el ejercicio del mismo, pero no lo hizo.

En relación a la obligación de demostrar la existencia de una causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes o sus apoderados judiciales a la audiencia oral en los juicios de tránsito ante la declaratoria de extinción del proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 02-05-2006, en el expediente N° 14.858, caso Vioderma García contra Dora Vásquez, estableció lo siguiente:

“…Han subido las presentes actuaciones judiciales a este órgano jurisdiccional, en virtud a la apelación interpuesta por el profesional del derecho Nelson Piedrahita, quien actúa como apoderado judicial de la demandante Vioderma del Carmen García contra la interlocutoria con carácter definitivo que se produjo el día 14/12/2005, donde se declaró desierto el acto de la audiencia oral que había sido fijado en su oportunidad de ley y se aplicó extinguido ese proceso de conformidad con los Artículos 871, 271 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por revisión al Artículo 150 del decreto con fuerza de ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…(sic)…La parte actora presentó por ante esta alzada un escrito de informes exponiendo que el día 16/12/2005, se fijó una audiencia oral de tránsito para las 9 de la mañana y motivado a un retardo debido a que los testigos promovidos se le hacía difícil el acceso al Palacio de Justicia, debido a la cola que se forma a esa hora a las 9 y 15 de la mañana, el juez había declarado desierto y extinguido el proceso con fundamento en los Artículos 269, 271 y 871 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se debió flexibilizar el tiempo de la audiencia oral y pública, toda vez que el Artículo 871 no tutela la prescriptibilidad del acto por escasos minutos, y es por lo que le solicita al Tribunal de alzada la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia oral, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula y establece la forma, lugar y tiempo en que debe celebrarse o realizarse los actos procesales, es decir, la forma o conducta de los sujetos procesales para la realización organizadamente de los actos procesales, y no en la forma anárquica ni discrecional para garantizar a los sujetos la necesaria certeza jurídica, siendo el proceso un conjunto de relaciones que se producen cuando los particulares ejercen la acción, que pone en movimiento la jurisdicción ejercida por el estado para producir una decisión, y donde cada una de las partes debe realizar los actos procesales en un tiempo determinado que es fijado por la ley. En este sentido, se ha entendido que el proceso lo constituye el todo, y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan acabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituida por la tutela efectiva del los intereses jurídicos en juego, es decir, el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacía el fin del proceso que es la sentencia, establece el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”… (Lo subrayado es de la sentencia).Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales y conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes demandadas, y en materia de tránsito, donde se discute responsabilidad civil con ocasión a un siniestro, la Ley de Tránsito Terrestre en el Artículo 150, ordena que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que debe ser sustanciada todas esas etapas procesales, es decir, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento, y la norma en comento fija el término o lapso procesal para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que ésta deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal que ha de llevarse en un día y en una hora determinado, lo cual lo fija el juez en acatamiento a la norma, tal como sucedió con la actuación del Tribunal A quo quien fijó el día y la hora determinada para llevarse acabo un acto procesal denominado la audiencia oral y pública, la cual no tiene hora de espera para ninguna de las partes, sino que estos deben estar en el resiento del Tribunal antes de la hora previamente fijada, y al no estarlo corre con las consecuencias desfavorables que establece precisamente la norma, como lo es que la incomparecencia de las partes a esa audiencia trae como consecuencia la extinción del proceso, en referencia al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no extingue la pretensión del demandante quien está facultado para interponerla transcurrido noventa días continuos, después de haberse decretado en este caso la extinción del proceso (14/12/2005), y en base a estas consideraciones es que este despacho judicial confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo, quien declaró extinguido el proceso. Así se decide. En referencia a la reposición de la causa solicitada por el actor en virtud que a las 9 y 15 ya el Tribunal A quo había extinguido el proceso y que había llegado tarde debido al difícil acceso al Palacio de Justicia por las colas que se forman a esa hora, tales hechos no se encuentran demostrados en esta alzada y al no estarlo no pueden ser apreciados….”

Lamenta profundamente esta Juzgadora que los profesionales del derecho no cumplan con sus representados y con el mandato que ellos les han confiado, sin embargo no es posible subvertir las reglas del procedimiento oral por expresa disposición legal, en efecto el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 860 eiusdem, esta Juzgadora tiene prohibido relajar las disposiciones y formas del procedimiento oral, las partes también tienen la misma prohibición legal. Por su parte, el artículo 871 de la ley en referencia establece que si “ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue” y en la presente causa, las partes no se hicieron presentes en la audiencia oral, motivo por el cual el cual se declaró la extinción del proceso. Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra es por lo que este Tribunal concluye que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, no demostró alguna causa que justificara su incomparecencia a la audiencia oral fijada para las 10:00 a.m. del 14-07-2015 en el presente juicio, y en consecuencia se niega la solicitud contenida en la diligencia de fecha 22-07-2015 que riela al folio 120, y se mantiene con validez el auto dictado en el fecha 14-07-2015 que riela al folio 119 que declaró la extinción del presente proceso. ASI SE DECIDE.


ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA

LA SECRETARIA



ILT.