REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 26-2015
EXPEDIENTE N° 13-177

DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.879.774.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARMEN DE LOURDES RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.435
DEMANDADO: AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.858.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614
MOTIVO: REIVINDICACION


Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por reivindicación presentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.879.774 en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.858.751, en la cual se expresa lo que se transcribe a continuación:

“Soy propietaria de un inmueble ubicado en el sector los “CUATRO RUMBOS” jurisdicción de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, conformado por dos bienhechurías tipo galpón elaborados de paredes de bloque de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rústico, con unas medidas de QUINCE METROS DE LARGO (15 MTS) por DOCE METROS DE ANCHO (12MTS), para un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS (180 MT2), a demás del cultivo de frutos menores, tales como: Tamarindo, Maíz, Yuca, entre otros, enclavadas sobre un lote de terreno que se presume municipal, el cual tiene unas medidas de TREINTA METROS DE ANCHO (30 MTS) POR CIEN METROS DE LARGO (100 MTS), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con carretera nacional Caripito- Carúpano. SUR: Con terrenos del INTI. ESTE: Con terrenos del INTI. OESTE: Con terrenos que poseo, tal y como consta de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, que me fuera entregada por el INTI, en fecha 11 de julio de 2006, según reunión N° 85-06, firmada por el Ministro Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante la Notaría tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto, bajo el N° 04, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Y el cual me pertenece según TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado bajo el No 12-15, de los libros de solicitudes llevados por ese Tribunal, de fecha 14 de marzo del año 2012 y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero, Anotado al cuaderno N° 02 del Tercer Trimestre, bajo el N° 08 folios 25 al 28 de fecha 07 de Agosto del año 2012. Dicho inmueble, para la fecha de su legalización, ya estaba siendo poseído materialmente sin el consentimiento de mi finado padre, desde hacía mas de cinco (5) años, quien era el poseedor de las tierras, los galpones, así como toda la totalidad de árboles frutales (Tamarindos, Bananos, yucas entre otros) que se encuentran en plena producción y de los cuales no he podido disponer aún y cuando soy la propietaria legítima de dicho inmueble como un todo, tal y como lo demuestran el TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero y DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA , que me fuera entregada por el INTI, en fecha 11 de julio de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda que en original y copias acompaño con el presente libelo de demanda para su certificación…(sic)…Por todos estos hechos narrados, es por lo que me veo forzada a acudir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN ACCION REIVINDICATORIA, al Señor, AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 5.858.751…(sic)…En tal sentido formulo las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy la propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado Señor AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el Demandado, si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregarme sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio…”

Observa esta juzgadora que la parte actora manifiesta que es la propietaria del inmueble a reivindicar conformado por dos bienhechurías tipo galpón y el cultivo de frutos menores, tales como: Tamarindo, Maíz, Yuca, entre otros, y para demostrarlo consigna como documentos fundamentales de la demanda: 1. El TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado bajo el No 12-15, de fecha 14 de marzo del año 2012 y debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 05 folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del año 2012, que riela inserto del folio 03 al 21 del presente expediente. 2. DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, entregada a la accionante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11 de julio de 2006, según reunión N° 85-06, firmada por el Ministro Juan Carlos Loyo, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16-08-2006 quedando inserto, bajo el N° 04, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Así las cosas, en el caso de autos tenemos que el objeto de la presente demanda lo constituye un juicio de reivindicación de un inmueble conformado por dos bienhechurías tipo galpón y el cultivo de frutos menores, tales como: Tamarindo, Maíz, Yuca, entre otros, intentado por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, plenamente identificados en autos. Por su parte, quien aquí sentencia evidencia muy especialmente de los recaudos consignados por la parte demandante, que en reunión 85-06 de fecha 11-07-2006 el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS otorgó a favor de la accionante el documento denominado DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos Ribero (Decreto n° 706), sector Cuatro Rumbos, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (6.471 m2) cuyos linderos son: Norte: Vía nacional Casanay Cariaco; Sur: Terrenos INTI: Este, Parcela que es o fue de Lorenzo Martínez; Oeste: Parcela que es o fue de Rubén Espinoza. En este documento se estableció lo siguiente:

“Que en reunión 85-06 de fecha 11 de julio de 2006 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras , decidió otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.774, sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos Ribero (Decreto N° 706), Sector Cuatro Rumbos, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (6.471 m2), cuyos linderos son: Norte: Vía Nacional Casanay Cariaco; Sur: Terrenos INTI; Este: Parcela que es o fue de Lorenzo Martínez; Oeste: Parcela que es o fue de Rubén Espinoza. Coordenadas U.T.M.: P1: N:1159832, E: 451613; P2: N: 1159809, E: 451707; P3: N: 1159787, E: 451726; P4: N: 1159757, E: 451739; P5: N: 1159705, E: 451700; P6: N: 1159679, E: 451694. Dicha declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y mediante la misma se protege la ocupación de la beneficiaria sobre el referido lote, dado que previa la inspección y cumplimiento de los requisitos de ley, se determinó que la referida ciudadana, debe gozar de las prerrogativas derivadas del Derecho de Permanencia. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 17, numeral 4, ejusdem se garantiza que: “(…) no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto nacional de Tierras”…(sic)…Se advierte a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, antes identificada, que deberá cumplir con la actividad agro productiva a desarrollarse en el lote objeto del presente Derecho de Permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al manual de Uso y Mejoramiento de la Tierra…”


La parte actora, consigna asimismo como documento fundamental de su demanda el TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado bajo el No 12-15, de los libros de solicitudes llevados por el Tribunal, de fecha 14 de marzo del año 2012 debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 05 folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del año 2012, en este documento se observa lo siguiente:

“En dicha solicitud de TÍTULO SUPLETORIO la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES, arriba suficientemente identificada, solicita a este DESPACHO JUDICIAL, se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes para asegurarle sus derechos de propiedad sobre las BIENHECHURIAS enclavadas en un lote de TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, el cual tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicado en el Sector Los Cuatro Rumbos de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asimismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera Nacional Caripito – Carúpano; SUR: Con terrenos del INTI; ESTE: Con terrenos del INTI y OESTE: Con terrenos del INTI. Las Bienhechurías consisten en Dos galpones construidos con paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rústico, que miden quince metros (15 Mts) de largo por doce metros (12 Mts) de ancho; además del cultivo de frutos menores, tales como: tamarindo, maíz, yuca y otros…”

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, estima este Tribunal pronunciarse como punto previo y de oficio en relación a la competencia por la materia de este Tribunal para decidir la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.…” (Negritas del Tribunal)

La competencia es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso. En este mismo orden de ideas, vale la pena acotar que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio. Señala por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. Asimismo prevén los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario” “Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señala la Sala Polìtico-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 (Caso: E. Meléndez en amparo, Expediente Nro. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en el Expediente número AA60-S-2004-000324, amplio el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“...Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerciere sea con ocasión de esta actividad; 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”.

Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Anibal Jesús Nuñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“...De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria; declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc...”.


Ahora bien, de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso y vistos los documentos fundamentales anexos a la demanda antes mencionados, este Tribunal concluye que la presente acción reivindicatoria versa sobre un inmueble de uso agrícola, tal y como consta en el documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA otorgado a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 85-06 de fecha 11 de julio de 2006, tal y como consta al folio 7 del expediente, documento éste que constituye un instrumento público administrativo, que contiene la actuación de la administración pública y la manifestación de voluntad del órgano que lo suscribe, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. Igualmente, al concatenar el documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA con el TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, otorgado por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado bajo el No 12-15, de los libros de solicitudes llevados por el Tribunal, de fecha 14 de marzo del año 2012 debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 05 folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre, de fecha 17 de Agosto del año 2012, que riela inserto del folio 3 al 21, se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda es de uso agrícola. El anterior Título Supletorio, es un instrumento que constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; ASI SE ESTABLECE. Visto igualmente que el Instituto Nacional de Tierras otorgó a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre el inmueble identificado ut supra, en reunión de fecha 85-06 de fecha 11-07-2006 y que la misma alega que no ha “podido disponer” de dicho inmueble y que el mismo “se encuentra en plena producción” ( ver vuelto del folio 1) motivo por el cual demanda en reivindicación al ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, es por lo que este Tribunal considera que se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para declararse incompetente por la materia para decidir la presente causa y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara: PRIMERO: La Incompetencia por la materia de este Juzgado para decidir la presente causa, que por acción REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN AMATO DE MORALES contra el ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA; ambas partes identificadas y SEGUNDO: Se declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y a tal efecto se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la oportunidad legal correspondiente. Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese la presente decisión a las partes o sus apoderados mediante boletas que se ordenan librar conforme a la Ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA.
EXP. N° 13-177
ILT