REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 25-2015
EXPEDIENTE N° 15-220

SOLICITANTES: UBILMA CURAPA y ASUNCION LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.468.856 y V-6.657.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 25-05-2015 este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos UBILMA CURAPA y ASUNCION LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.468.856 y V-6.657.772, respectivamente, asistidos por el Abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275.

En fecha 25-05-2015, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

El 02-07-2015 el alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que hace constar que consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 03-07-2015 comparece ante el Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre quien consigna diligencia mediante la cual hace saber al Tribunal que no hace oposición al presente procedimiento de Divorcio por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales.

En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“…En fecha siete (07) de Septiembre de 1977 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre…(sic)…de nuestra unión conyugal no procreamos hijos…(sic)…el día 20 de Mayo de 1980 los cónyuges convenimos en separarnos y en la actualidad tenemos domicilios diferentes…(sic)…Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente es por lo que procedemos en este acto a solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de Ley que decrete nuestro divorcio.”

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos UBILMA CURAPA y ASUNCION LARA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 20-05-1980, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 07-09-1977, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos UBILMA CURAPA y ASUNCION LARA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre.

• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 02-07-2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. De igual forma, mediante Diligencia de fecha 03-07-2015, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informa a este Tribunal su opinión favorable en relación con la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos UBILMA CURAPA y ASUNCION LARA, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, según Acta Nº 14.- Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.

La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 15-220
ILT