REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 24-2015
EXPEDIENTE N° 15-221

SOLICITANTES: GONZALO FELIPE DIAZ VELASQUEZ y LOLA COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.952.387 y V-6.188.670, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.926
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 16-06-2015 este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO FELIPE DIAZ VELASQUEZ y LOLA COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.952.387 y V-6.188.670, respectivamente, asistidos por el Abogado JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.926

En fecha 19-06-2015, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.

El 30-06-2015 el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar que consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 03-07-2015 comparece ante el Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre quien consigna diligencia mediante la cual hace saber al Tribunal que no hace oposición al presente procedimiento de Divorcio.

En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“Tal y como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día veintinueve (29) de Agosto del año Mil novecientos ochenta y seis (1986), a las diez horas ante-meridiem (10:00 a.m.), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Ribero, del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos que tienen por nombre: GONZALO RAFAEL DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero V-24.536.383 y MELANY BRIGITH DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad numero V-21.380.595. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Carabobo casa s/n de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes a repartir.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de julio del año 2008 y en este estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho y no tenemos la mas mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil.”

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos GONZALO FELIPE DIAZ VELASQUEZ y LOLA COROMOTO QUINTERO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 20-07-2008, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 29-08-1986, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos GONZALO FELIPE DIAZ VELASQUEZ y LOLA COROMOTO QUINTERO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre.

• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 30-06-2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. De igual forma, mediante Diligencia de fecha 03-07-2015, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, informa a este Tribunal su opinión favorable en relación con la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos GONZALO FELIPE DIAZ VELASQUEZ y LOLA COROMOTO QUINTERO, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29-08-1986, según Acta Nº 18.- Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.

La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 15-221
ILT