REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 06 DE JULIO DE 2015
205° y 156°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ORLANDO PABLO BELLORÍN ROMÁN y LUIS FRIDOLINO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.579.270 y V-4.951.824 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana BRAULIA JOSEFINA ALCALÁ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.603; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un lote de Terreno de Propiedad Municipal; el cual tiene una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210,00Mts2); ubicado en la calle Caracas de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con la calle Paraíso; Sur: con propiedad que es o fue de Josefina Moya; Este: con propiedad que es o fue de Berenice Figueroa y Oeste: con propiedad que es o fue de Inés Bellorín. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas, puertas y ventanas de hierro; teniendo un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60,00Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes, acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana BRAULIA JOSEFINA ALCALÁ GRANADO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 15-66.-