REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


En fecha 18 de junio de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ELSA MAGALIS DÍAZ y JESÚS MANUEL AGUILERA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.754.762 y 4.183.410 respectivamente, domiciliados la primera en la calle N° 8, casa sN° 12, Urbanización Francisco de Miranda, Villa de Cura, Estado Aragua y el segundo en la calle Buenos Aires, casa N° 39, Urbanización Democracia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.432, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:


“En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajimos matrimonio civil por ante el entonces Juzgado del Distrito Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hoy en día Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos…, tal como se evidencia en las copias de cédulas de identidad que anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente y en nuestra unión conyugal fijamos nuestro último domicilio en la siguiente dirección; calle Buenos Aires, casa N° 39, Urbanización Democracia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y no se fomentaron, ni obtuvimos bienes algunos en la comunidad matrimonial.
Ahora bien ciudadana Juez, por causas muy diversas que hicieron imposible nuestra vida conyugal en común, el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) nos separamos de hecho y cada quien ha hecho su vida por separado, no volviendo bajo ninguna circunstancia hacer nuevamente la vida conyugal en común, produciendo este hecho una ruptura prolongada de las obligaciones que nos impone el vínculo matrimonial que abarca desde el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la presente fecha, es decir, veintitrés años de separación, tiempo este superior a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que procedemos en este acto a solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de ley que decrete nuestro divorcio….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de junio de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.


En fecha nueve de julio de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en fecha 10-07-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ELSA MAGALIS DÍAZ y JESÚS MANUEL AGUILERA PATIÑO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 18 de enero del año mil novecientos setenta y cuatro, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 1992; han transcurrido más de veintitrés (23) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cuatro (4) hijos, según consta de copias simples de las cédulas de identidad, que corren insertas al folio cuatro (4), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ELSA MAGALIS DÍAZ y JESÚS MANUEL AGUILERA PATIÑO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Juzgado del Distrito Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), en fecha 18 de enero del año 1974, según acta Nº 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre. Asimismo, insértese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial, en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974, el cual reposa en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Elsa Magalis Díaz y Jesús Manuel Aguilera Patiño
YGM/lmg.

Exp. N° 2015-1457.-