REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 22 DE JULIO DE 2015
205° y 156°
Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: ELIS TERESA DONIS CALDERÍN y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.689.562 y V-17.020.485 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARMEN YSABEL MARCANO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.859.470; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Setecientos Treinta y Cuatro Metros con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (734,82Mts2); ubicado en la calle Manicuare de la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano Isaa Aguilera; Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano Nelson Caraballo; Este: con la Plaza Bolívar y Oeste: con la calle Manicuare. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto; teniendo un área de construcción de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala-cocina, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CARMEN YSABEL MARCANO DE CAMPOS, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2015-73.-
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