REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 22 DE JULIO DE 2015
205° y 156°
Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: AUDRELVYS ROSALÍN MARTÍNEZ CANELÓN y ROSANNY DEL VALLE FREITES NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.376.319 y V-24.657.216 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA NOLASCO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.754.689; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Novecientos Metros Cuadrados (900,00Mts2); ubicado en la comunidad de Palo Sanal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con bienhechuría que es o fue de la ciudadana Delfina Rivas; Sur: con bienhechuría que es o fue de la ciudadana Kira Ramírez; Este: con vía nacional Cariaco-Carúpano y Oeste: con sistema de riego El Canal. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisado, piso de concreto y cerámica, techo de placa, con sus tuberías de aguas negras y aguas blancas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana MARBELIS JOSEFINA NOLASCO BRITO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2015-72.-
|