REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 22 DE JULIO DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARTINA VIRGINIA BARRETO FERNÁNDEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la comunidad de Carrizal de La Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.430.896 y V-9.273.139 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano JESÚS MANUEL CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.657; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, según ficha catastral N° 01-02-37-01, el cual tiene un área de Trescientos Diez Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (310,14Mts2); ubicado en la calle Las Brisas cruce con calle Carmelo Narváez de la Urbanización 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con calle Carmelo Narváez (23,88Mts); Sur: con casa que es o fue de la ciudadana Alicia del Carmen Hernández (24,58Mts); Este: su fondo con casa que es o fue del ciudadano Luis Colón (12,70Mts) y Oeste: con calle Las Brisas (12,90Mts). Las bienhechurias consisten en un Galpón fabricado con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, soportado en estructura metálica, con sus tuberías de aguas negras y aguas blancas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Trescientos Diez Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (310,14Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: un (01) salón. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano JESÚS MANUEL CARABALLO DIAZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2015-71.-