REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 22 DE JULIO DE 2.015
205° y 156°
Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 13 de Mayo de 2.015 emanado de la DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por el ciudadano: JAIDER LEON titular de la cédula de identidad N° 12.271.059, en su carácter de defensor educativo del Niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: VICTOR GARCIA. Y VERUZKA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.746.707 y 26.230.851, respectivamente; referida a la obligación de manutención de las niñas: xxxx, xxxx, domiciliados en la comunidad de Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Se anexa al referido oficio copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy seis (06) de Mayo de 2.015, a las 2:15, horas de la tarde, comparecen ante la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de ”Jesús Velásquez Núñez, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cargo de la defensora; Jaider León, titular de la cédula de identidad N° 12.271.059, los ciudadanos que a continuación se identifican: Víctor García y Veruzka Peña, titulares de las cédulas de identidad N° 19.746.707 y 26.230.851, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en la comunidad de Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, en representación del Niño, Niña (o) Adolescente: xxxx, xxxx.-
Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Artículos 365 y 366, el contenido y la obligación de manutención, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.- Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) semanales.-
SEGUNDO: La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-
TERCERO: Se fija en el mes de Diciembre de cada año lo siguiente: El padre se compromete a comprar las ropas, calzados y juguete de las niñas.-
CUARTO: En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:
El padre (Firma: víctor García) La madre (Firma: Veruzka peña) La Defensora: (Firma ilegible).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.015-1448, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-
En fecha: nueve (09) de Julio de 2015, consigna el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de las Niñas identificadas en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijas un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijas el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: VICTOR GARCIA. Y VERUZKA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.746.707 y 26.230.851 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre; ante la Defensoría Educativa del Niño. Niña y Adolescente de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 06 de Mayo de 2.015 y en beneficio del Niña, Niña y (o) Adolescente: xxxx, xxxx.-
Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Jesús Velásquez Núñez de la parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintidós (22) días del mes de Julio Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. YNES G. MAIZ SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:30 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2015-1448.-