REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 15 DE JULIO DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ROSA ALBINA CEDEÑO y FERMÍN RAFAEL REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad de Chiguana, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.688.182 y V-5.693.353 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN MAIZ y SIRIA BERTA ZAPATA DE MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.151.285 y V-2.405.479 respectivamente; quienes solicitan al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Quinientos Noventa y Dos Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (592,25Mts2); ubicado en el sector Las Palomas del caserío Chiguana, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con terrenos baldíos (10,30Mts); Sur: con calle Las Palomas (10,30Mts); Este: con casa en construcción propiedad del señor indalesio Sánchez (57,50Mts) y Oeste: con casa que es o fue propiedad de la señora Justa Cedeño (57,50Mts). Las bienhechurias consisten en una casa para vivienda familiar fabricada con las siguientes especificaciones: techo de asbesto y acerolit, soportado en vigas de hierro, piso de cerámica, paredes de bloques de cemento frisados, puertas de aluminio, ventanas de aluminio con vidrios y protectores; teniendo un área de construcción de Ciento Treinta y Cinco Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (135,68Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, un (01) porche, tres (03) habitaciones, un (01) corredor en la parte trasera, un (01) comedor, un (01) garaje, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño con todos los implementos necesarios para su uso; el área del terreno se encuentra cercado con bloques de cemento y columnas de cabilla con concreto. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN MAIZ y SIRIA BERTA ZAPATA DE MAIZ, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2015-69.-