REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
205º Y 156º
ASUNTO: 1177-14
DEMANDANTE: ROSA ELENA CHARLOT ABREU.
DEMANDADOS: YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, MERY MARGARITA BLANCO QUIÑONES, JESUS ANIBAL VELASQUEZ y BELKIS DEL VALLE CABELLO DIAZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ANGEL BAUTISTA RENGEL, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita la citación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM), a los fines de que comparezca a juicio, en virtud de considerar que es él y no la Codemandada Registradora Pública del Municipio Montes del estado Sucre quien está facultado a tal fin, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, en el expediente Nº 12-0007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“Se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha señalado en sentencia del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Iván León Rodríguez, contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, que: “(…) El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por lo que, en el caso de autos, resulta evidente que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República.
Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, por ello, en el caso de autos operaba la citación al Procurador General de República…” (Subrayado nuestro)
En este contexto, observa la Sala, que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que las “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.
Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.
Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que en la causa originaria del presente proceso se citó directamente a la Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Amerys Hernández, quien nombró un apoderado particular que la representase en dicha causa.
Al respecto, debe referir esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió citar para la contestación de la demanda por oficio al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Es el caso que la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, fue interpuesta contra los ciudadanos: YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, JESUS ANIBAL VELASQUEZ y BELKIS DEL VALLE CABELLO DIAZ, plenamente identificados en autos, así como también en contra de la ciudadana MERY BLANCO QUIÑONES, en su carácter de Registradora Publica del Municipio Montes del estado Sucre, y siendo que tal y como señala la sentencia antes mencionada dicho registro es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que a los fines de evitar reposiciones inútiles a futuro y por cuanto la misma es de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”. Así como con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto… salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”. Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…) (Negritas del tribunal).
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- SE REPONE LA CAUSA al estado ADMISION de la presente demanda y consecuente nulidad de los actos subsiguientes, a los fines de que se ordene la citación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA con las formalidades establecidas en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
2.- Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante, la cual que se realizará en su persona y/o en la de su apoderado judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las tres horas con quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
El Juez Provisorio.
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
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