REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
205º Y 156º

ASUNTO: 1177-14
DEMANDANTE: ROSA ELENA CHARLOT ABREU.
DEMANDADOS: YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, MERY MARGARITA BLANCO QUIÑONES, JESUS ANIBAL VELASQUEZ y BELKIS DEL VALLE CABELLO DIAZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA CUESTION PREVIA (ORD. 1° ARTICULO 346).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Surge la presente incidencia con motivo de la Cuestión Previa opuesta por la codemandada YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, quien al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra y debidamnete representada por el abogado en ejercicio ANGEL BAUTISTA RENGEL, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia, y siendo la oportunidad para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, en la incompetencia de los Juzgados de Municipio para conocer las demandas de nulidad de asiento de registro inmobiliario, incompetencia que según alegó, viene dada por la materia y no por la cuantía. Asimismo indicó, que si bien no hay norma adjetiva que establezca dicha competencia, es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que la presente acción debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En su escrito de Oposición de Cuestiones Previas arguye lo que a continuación se transcribe textualmente:

Con respecto a esta materia, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
A los fines de analizar la naturaleza de lo discutido en la presente causa, de una simple lectura al libelo de demanda, se observa que la parte actora, demandó “NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL 1 del inmueble matriculado con el N° 420.17.7.3.41 e inscrito en el Folio real del año 2009…”. Es decir, nos encontramos en presencia de una acción de nulidad de asiento registral.”

Afirma que el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, no atribuye expresamente la competencia para conocer de la misma, lo cual si estaba previsto en el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, y que por esta razón la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Enero del año 2006, estableció:

“…Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.”

De igual forma aduce que tal criterio ha sido reiterado por esa Sala, en diversos fallos, trayendo a colación la sentencia N° 402 dictada en fecha 05 de marzo de 2002 y la sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.”

En tal sentido, es por lo que fundamentado en el criterio jurisprudencial antes citado y el sentencia de la Sala Constitucional N° 1212 de fecha 15 de Diciembre de 2005, que la codemandada YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, representada por el abogado en ejercicio ANGEL BAUTISTA RENGEL, plenamente identificados en autos opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto y analizado el material jurisprudencial antes citado, este Juzgado necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones:

Competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. Para Lescano, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, para Alsina, es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.

En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.

Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

Carnelutti (1997), agrega lo siguiente: La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62).

En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.

La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia, en razón de la cuantía, versa sobre el valor de la demanda, se encuentra previsto en el Artículo 29 de la ley antes mencionada, la cual prevé:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.

La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecido en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual copiado textual es del tenor siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”

El artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.

Igualmente, el Artículo 42 eiudem señala lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Es importante acotar que Forum Domicilii Rei, es principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, asimismo, existe el forum contractus, que es que la demanda se puede incoar en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado, no siendo este el caso de autos, pues del estudio que se hace a las presentes actas este sentenciador, observa que el domicilio de la Codemandada Ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS es en la Calle Las Flores, Casa s/n frente a la Plaza Navarro de la Población de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, y el mismo es de la competencia territorial de este Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre.

Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución N° 2009-00006 del 18 de marzo de 2009 modificó las competencias atribuidas a los Juzgados de la República, específicamente a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que habían sido establecidas en el Decreto Presidencia N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 del 30 de enero de 1996.

En la referida Resolución se acordó en referencia a los asuntos de jurisdicción contenciosa lo siguiente:

Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Resaltado en negrillas de este Juzgador).

En ese mismo orden de ideas, a través de Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la retro señalada Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta las competencias atribuidas a los Tribunales de la República, específicamente a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006… (…)” Subrayado y negrillas de este Tribunal.”

De modo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-006 (del 18/03/2009) y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente citada, las cuales son de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, y específicamente en el caso que nos ocupa, la jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niñas, niños y adolescente, quedó atribuida a los Juzgados de Municipio, que actuarán como Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo, las apelaciones contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, actuando como Tribunales de causa, serán conocidas por los Tribunales Superiores respectivos, garantizándose con ello a los justiciables el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional, en pro del resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, determinado que la competencia en los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y familia sin que participen niñas, niños y adolescente que no superen las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 320.040,00), equivalentes a Dos Mil Quinientas Veinte Unidades Tributarias (2.520 U.T.), se trata de uno de los asuntos contenciosos contenidos en la supra señalada Resolución N° 2009-006 (del 18/03/2009) y que el Asiento Registral del que se demanda su nulidad, corresponde al ASIENTO REGISTRAL 1 del inmueble matriculado con el N° 420.17.7.3.41 e inscrito en el Folio Real del año 2009; sin lugar a dudas resulta forzoso para este Juzgador decretar que la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Demandada no ha de prosperar en derecho. Y Así al efecto se declara.

Por consecuencia, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer de la presente demanda y declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nº 99-077, sentencia Nº 00787.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). - Años 205º y 156º.
El Juez Provisorio.


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.