REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
205º Y 156º

ASUNTO: 1218-15
DEMANDANTE: “ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA.”
DEMANDADA: ELIS MERCEDES LUCART SANCHEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por ante este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2015, por el ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.827, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA, Asociación Civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado en fecha 19 de septiembre de 1951, bajo el N° 29, folios 39 al 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1951; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.428; contra la ciudadana ELIS MERCEDES LUCART SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.881, con domicilio en la Avenida Antonio José de Sucre, Edificio Don Mario Quijada, de esta ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En el referido escrito libelar la parte demandante solicita a este Tribunal que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, ya identificada. La supra señalada demanda fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada y se acordó proveer sobre la medida solicitada, por auto separado; medida de embargo declarada improcedente mediante resolución de fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 13 de junio de 2015, presenta la parte demandante escrito mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con el Artículo 588, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para proveer sobre el pedimento de Medida de Secuestro formulada por la parte actora, este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa. El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien conformado por un inmueble, cuyas características se encuentran detalladas en las actas, dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuyo cumplimiento, se demanda, por vencimiento del término convenido en el contrato de arrendamiento; solicitud ésta fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 7°.

Con relación al invocado artículo 588 del Código Adjetivo Civil, tenemos:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)” (Destacado en Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito la medida solicitada puede ser acordada siempre y cuando se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en razón de que el inmueble objeto del presente juicio no es de los considerados como vivienda y además es de aquellos excluidos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, es por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la normas comentadas (Artículos 585 y 599 Ordinales 1 y 7°, CPC), a criterio del Sentenciador nada impide que estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que
hayan de ser dictadas en el procedimiento a seguir, puedan igualmente tramitarse conforme a lo previsto en ese Código Adjetivo Civil.

No obstante lo anteriormente dicho, debe destacarse que, en el caso de la medida de secuestro, las causales de precedencia de la misma se encuentran expresamente tipificadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título I, Libro Tercero, causales estas que deben ser invocadas de manera expresa al solicitarse la medida para que así, el Tribunal que conozca de tal petición, pueda, de manera objetiva, luego del estudio y procedencia de la misma, y poder verificar si los supuestos de hecho invocados para el decreto de la medida se encuentran subsumidos en los numerales contenidos en dicha norma. Así se acuerda.

En ese respecto, este administrador de justicia considera procedente traer a los autos el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Destacado en Negritas de este Tribunal).

Resulta preciso indicar que, doctrinaria y jurisprudencialmente esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual la hace más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta sólo puede ser decretada sobre el bien objeto de litigio, a excepción de lo contenido en los ordinales 3° y 4°. Únicamente procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso.

En razón de ello, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla. En el presente caso, la parte solicitante de la medida señala como fundamento legal los Ordinales 1° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; al respecto tenemos que significar lo siguiente:

Del contenido textual del ordinal 1° se extrae que solo puede acordarse cuando la cosa sobre la cual verse la demanda se trate de un mueble. Sin embargo, la parte actora solicitante, como antes fue indicado, también fundamenta su solicitud en el ordinal 7° del mismo artículo, el cual consagra tres supuestos de hechos en los que pudiere hacerse procedente el decreto de la medida de secuestro de la cosa arrendada, a saber:
1°- Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento;
2°- Por estar deteriorada la cosa; o
3°- Por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

De la lectura del escrito de solicitud de medida cautelar se desprende que cuando la actora invoca el ordinal 7° de la norma adjetiva fundamenta su pretensión en dos de los supuestos de hecho, como lo son: Por estar deteriorada la cosa (inmueble arrendado); y por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligada la arrendadora según lo convenido en el contrato de arrendamiento; supuestos de hecho estos que encuadran en dos de las situaciones previstas por el Legislador en el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem. Supuestos de hecho que fueron observados por este sentenciador al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de mayo de 2015.- Así se decide.

En tal sentido, en cuanto al contenido de los siete (7) ordinales contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina del Supremo Tribunal de la República.

“Se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el artículo 585 del C.P.C” (Sentencia N° 0169. Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado José Luis Boneimaison).

En este orden de ideas, la supra mencionada Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Tal razonamiento nos remite necesariamente al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

Ahora bien, una vez visto tanto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, como la señalada Jurisprudencia, tenemos que para determinar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por el representante de la parte actora, es menester para este Tribunal verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual este Juzgador se acoge a la doctrina expuesta por el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”. (…)
“22.- II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

La lectura analítica del criterio de autores, tanto internacionales como patrios, obligan a este sentenciador a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios alegados con dicho escrito. De esta forma, el juez puede establecer si se ha cumplido con los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar tanto la verosimilitud del derecho que se alega, como la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este Operador de Justicia logró constatar, con relación al requisito a la apariencia del humo del buen derecho, la pretensión de la demandante la fundamentó en el derecho que como propietaria arrendadora tiene sobre el bien inmueble objeto del presente litigio previamente identificado, documento de propiedad que consta en el expediente, basándose en la relación arrendaticia que mantiene con la demandada de autos ciudadana ELIS MERCEDES LUCART SANCHEZ, según lo demuestra con el contrato que corre inserto en los folios doce (12) hasta el folio dieciséis (16) ambos inclusive.

Es criterio de este jurisdicente que con dichos instrumentos acompañados y que constan en autos quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro es imperiosamente necesario demostrar que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial; la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que demás debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplirlas y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

Toda vez que de lo alegado y probado no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante solicito la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 en sus ordinales 1º y 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble se encuentra en estado de deterioro por cuanto no se realizan mejoras o reparaciones menores en su oportunidad y que estas reparaciones corresponden a la demandada arrendataria según reza la Cláusula Decima Primera del contrato de arrendamiento, y que de tal situación se pudo dejar constancia en Inspección Judicial realizada al inmueble. Ahora bien, por cuanto es la demostración del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo el punto al cual nos referimos en esta oportunidad, se hace necesario significar que la parte actora demanda a la accionada: A que le devuelva el inmueble objeto del litigio sin plazo alguno totalmente desocupado en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió; a pagarle la suma de 5.000 Bolívares diarios por cada día que pase en el inmueble hasta su entrega definitiva; a pagarle por concepto de diferencias de cánones de arrendamiento la cantidad de 400.000,00 Bolívares; a pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 300.000,00 Bs; estimando su demanda en la cantidad de 400.000,00 Bolívares; mal podría demostrarse a través de la Inspección Judicial retro señalada el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, en virtud de que en el hipotético supuesto de resultar con lugar la demanda planteada por la parte actora, además de los conceptos estimables en dinero demandados, se ordenaría a la accionada la entrega inmediata a la demandante del inmueble objeto de la presente acción, sin plazo alguno totalmente desocupado, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió y de no hacerlo en esas condiciones, tendría la parte actora la facultad de hacer uso de cualquiera de las acciones que le concede la Ley en contra de aquella a fin de que pueda resarcir los daños y perjuicios causados a su patrimonio como consecuencia de su accionar.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este sentenciador que se encuentra evidenciado que no se cumplieron, de manera concurrente, los extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); lo que hace necesario que Operador de la causa se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada por el ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.827, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Cordero, plenamente identificados en autos, hasta tanto no se cumpla con los mismos de manera concurrente .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las dos horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.)
El Juez Provisorio.


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ