TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: YRIS MARGARITA VALLEJO DE RAMOS y RAUL JESUS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.468.342 y V-10.946.287, respectivamente, domiciliados la primera en Callejon Petion, casa Nº 24 de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre; y el segundo en calle Cancamure, casa Nº 50 de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio YESMARLIN JOSE MARIN INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.547.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expte: S-0634-15-TSM
SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución realizada por éste Juzgado en funciones de Distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos YRIS MARGARITA VALLEJO DE RAMOS y RAUL JESUS RAMOS, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, como consta en Acta de Matrimonio que consignamos con la letra “A”, estableciendo nuestro primer y ultimo domicilio conyugal en la Calle Miramar, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde habitamos juntos hasta la fecha 14 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de fecha en la cual nos separamos de hecho hasta la presente fecha.
Durante el tiempo que duro nuestras vida conyugal, procreamos una hija, quien tiene por nombre (…)
CAPITULO II
EL DERECHO
La solicitud que respetuosamente le hacemos para que declare el Divorcio, esta fundamentada en lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto nuestro matrimonio fue interrumpido de mutuo acuerdo desde el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), lo que indica que para la fecha han transcurrido Veintiséis (26) años aproximadamente de dicha separación, configurándose una ruptura prolongada e ininterrumpida de dicha separación … omissis”


En fecha 2 de junio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 17 de junio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de junio del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Este Tribunal observa, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 76, de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de la otrora Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre hoy llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes premisas: el divorcio ha sido definido por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, 1.- de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa), y 2.- mediante juicio previo (contenciosa).
Por lo tanto el caso bajo estudio versa sobre una solicitud de divorcio, bajo la modalidad prevista en el artículo 185 –A del Código Civil, subsumiéndose bajo la primera forma indicada en el párrafo anterior. Con respecto a esta forma de disolución del vinculo conyugal la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para su procedencia, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, se tramito la solicitud arriba indicada mediante la cual donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía. De donde surgió claramente, que existe la separación de hecho de la vida en común, hecho este que data desde año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de veintiséis (26) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. De igual modo se observa de autos, que se cumplió con la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el caso de marras a la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YRIS MARGARITA VALLEJO DE RAMOS y RAUL JESUS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.468.342 y V-10.946.287, respectivamente, domiciliados la primera en Callejon Petion, casa Nº 24 de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre; y el segundo en calle Cancamure, casa Nº 50 de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), sentado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 76, y hoy llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre la cual quedo inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1. 47 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MARIA RODRIGUEZ