REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de julio de 2015
205° y 156°
SOLICITANTES: JAIME ANTONIO GASTON ALCALA y TAHYS COROMOTO ALLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.269 y V-8.439.421, respectivamente, domiciliados el primero en Residencia Tazahal, piso 6 apartamento 6-C, Torre Norte Sector Tazahal. Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo y la segunda en el Parcelamiento Miranda Sector “A” calle Puerto Santo Quintas Rosina de esta ciudad de Cumaná Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JAIME ANTONIO GASTON ALCALA y TAHYS COROMOTO ALLEN PEÑA, identificados ut supra, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“…En fecha 16 de Noviembre del año 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente de Cumaná Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres GABRIEL EDUARDO y DANIELA LORENA: el primero nacido el treinta y uno (31) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y la segunda nacida el ocho (08) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1997) fijamos nuestro domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda Sector “B” Calle Tacarigua Quinta Mary Parroquia Valentín Valiente de Cumaná Estado Sucre. Adquirimos durante nuestra comunidad de gananciales los siguientes bienes: Una vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda Sector A Calle Puerto Santo Quinta Rosina Parroquia Santa Inés de Cumaná Estado Sucre. Un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Santa Catalina Primera Etapa, Edificio N° 04 “GUACARAPO; Primera Etapa de la Urbanización Santa Catalina. Un vehículo Toyota Modelo COROLLA 1.8 M/T, año 2005, color azul, clase automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 8xA53ZEC259507112, serial del motor 1ZZ4462502, placas RAL23U, Mobiliarios equipos y enseres tales como Lavadora Samsung, Secadora Samsung, nevera General Electric dos puertas vertical, Nevera General Electric dos (2) puertas horizontal, Aire Acondicionado de cinco (5) toneladas. Tres (3) aires acondicionados de 18.000 BTU e hidroneumático de 2HP. Un capital accionario correspondiente a treinta y tres (33) acciones por un valor de cien (100) bolívares del Fondo de Comercio Frío Clima C.A debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2005 bajo el N° 96, Tomo A-01. Un (1) capital accionario correspondiente a cinco mil acciones por un valor de un (1) bolívar (Bs.1) de la sociedad Mercantil Hidromariguitar C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto de 1993, bajo el N° 58, Tomo A-14, por ultimo Acciones de Cumanagoto Resort. el primero en Residencia Tazahal, piso 6 apartamento 6-C, Torre Norte Sector Tazahal. Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo y la segunda en el Parcelamiento Miranda Sector “A” calle Puerto Santo Quintas Rosina de esta ciudad de Cumaná Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre, y así lo declaramos a los efectos correspondientes.
Ahora bien, ciudadano juez, después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parcelamiento Miranda Sector “B” Calle Tacarigua Quinta Mary Parroquia Valentín Valiente de Cumaná Estado Sucre. pero es el caso que desde el día 04 de abril del año 2009, decidimos de común acuerdo separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal (…) ”.
En fecha 02 de Junio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 17 de junio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de junio del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) asentada en el Libro matrimonio de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es de indicar que lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, por tratarse el presente asunto una disolución del vinculo matrimonial amistosa no contencioso, es preciso señalar las exigencias para la procedencia del divorcio 185-A, en tal sentido ha señalado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria, que estos requisitos son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este órgano jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, toda vez que, existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el 04 de Abril del año Dos Mil nueve (2009), hasta el presente año, por lo que han transcurrido mas de seis (6) años aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo, se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio. Al respecto, establece textualmente el referido artículo que : “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal).
En virtud a lo citado anteriormente, este Tribunal evidencia que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JAIME ANTONIO GASTON ALCALA y TAHYS COROMOTO ALLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.269 y V-8.439.421, respectivamente, domiciliados el primero en Residencia Tazahal, piso 6 apartamento 6-C, Torre Norte Sector Tazahal. Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo y la segunda en el Parcelamiento Miranda Sector “A” calle Puerto Santo Quintas Rosina de esta ciudad de Cumaná Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asentada en el libro de matrimonio llevado por esa Primera autoridad bajo Acta Nº 252, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) expedida por dicha autoridad.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
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