TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: NELLYMAR VALLE ALVAREZ MAGO y ALVARO LUIS ROMAN DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.625 y V-16.701.073, respectivamente, domiciliados la primera en Villa Olimpica, Bloque 4 apartamento 00-02, Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre; y el segundo Urbanizacion Cristobal Colón, calle 3, N° 70, Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio FAUMISOMEL DEL VALLE LEMUS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.560.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expte: S-0650- 15-TSM
SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución realizada por éste Juzgado en funciones de Distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos NELLYMAR VALLE ALVAREZ MAGO y ALVARO LUIS ROMAN DE LA CRUZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) contrajimos matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009),por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal y como se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio que anexamos a este escrito y que marcamos con la letra “A”. Inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Cristóbal Colón, Calle 3, N° 70, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar en donde nuestra relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno de nuestras respectivas obligaciones, hasta que la vida conyugal que teníamos fue interrumpida, desde el mes de abril del año dos mil diez (2010), no habiendo en este lapso procreado hijos y tampoco existiendo bienes dentro de la comunidad conyugal. Hasta la presente fecha no ha habido ninguna reconciliación bajo ninguna circunstancia. En virtud de que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 A del Código Civil vigente, … omissis”


En fecha 9 de junio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 02 de julio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 02 de julio del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Este Tribunal observa, que para fundamentar la solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 197, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de donde se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes premisas: el divorcio ha sido definido por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, 1.- de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa), y 2.- mediante juicio previo (contenciosa).
De modo que, el caso bajo estudio versa sobre una solicitud de divorcio, bajo la modalidad prevista en el artículo 185 –A del Código Civil, subsumiéndose bajo la primera forma indicada en el párrafo anterior. Con respecto a esta forma de disolución del vinculo conyugal la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para su procedencia, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, se tramito la solicitud arriba indicada mediante la cual donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía. De donde surgió claramente, que existe la separación de hecho de la vida en común, hecho este que data desde el mes de abril del año dos mil diez (2010) hasta el presente año, por lo que han transcurrido más cinco (5) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. De igual modo se observa de autos, que se cumplió con la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el caso de marras a la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NELLYMAR VALLE ALVAREZ MAGO y ALVARO LUIS ROMAN DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.625 y V-16.701.073, respectivamente, domiciliados la primera en Villa Olimpica, Bloque 4 apartamento 00-02, Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre; y el segundo Urbanizacion Cristobal Colón, calle 3, N° 70, Cumaná Municipio Sucre del estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), quedando sentado bajo acta de matrimonio Nº 197. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:55 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MARIA RODRIGUEZ