TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ENIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.076 y con domicilio en el Bolivariano Segundo, vereda D, casa Nº 9, Cumaná estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.338.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expte. N° S-0421-15-TSM

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previo cumplimiento de la Distribución realizada por este Juzgado en función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ENIS CEDEÑO, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y se cite a la ciudadana ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.080.996, para que manifieste su aceptación al Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha 07 de Mayo del Año 1988, contraje matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en la casa de habitación de la familia Reyes Bruzual ubicada en la calle Blanco Bombona N° 143 de esta parroquia con la ciudadana ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, según se evidencia de copia del acta de matrimonio, la cual anexo a la presente solicitud con la letra “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en Bebedero Cuarto, Bloque 10 Apto 02/03 Cumaná Estado Sucre.

De esta unión matrimonial, procreamos dos (2) hijos de nombre VERUSKA PAULINA JOSE ENIS REYES, JOSE MIGUEL ENIS REYES, venezolanos, mayores de edad.

Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestra relación después de casarnos se desarrolló de forma normal, sin ningún percance de importancia, pero pasados algunos años específicamente desde el veinte (20) de enero del año dos mil ocho (2008), nuestra relación entro en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó que de mutuo acuerdo decidiéramos separarnos, quedando domiciliada ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, arriba identificada, en Bebedero Cuarto, Bloque 10 Apto 02/03 Cumaná Estado Sucre y yo JOSE GREGORIO ENIS CEDEÑO, en el Bolivariano Segundo vereda D casa N° 9 Cumaná Estado, y esto aunado a que han transcurrido más de cinco (05) años desde nuestra separación, haciendo cada uno su vida por su lado, lo que constituye una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es que solicitamos, en busca de nuestra sanidad mental, del equilibrio familiar necesario y del desarrollo armónico de nuestros hijos, que de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, declare disuelto el vinculo conyugal.
Omissis”.

En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud emplazándose a la ciudadana ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, identificada ut supra, para que compareciere al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, advirtiéndosele que de no comparecer o negare el hecho al comparecer, se abrirá una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva, ello en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014. De igual forma se ordenó en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación de la solicitada.

En fecha 20 de abril del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia de la citación personal de la ciudadana ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL y consigna Boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana.

Auto fundado del 05 de Mayo de 2015, donde se deja constancia que transcurrió el lapso para que la demandada compareciere a dar su opinión favorable o no sobre la solicitud de divorcio, de igual manera se observa que la presente causa se encuentra en etapa de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no se había ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, por lo que se ordeno a librar dicha notificación.

Escrito del solicitante del 6 de mayo de 2015, en el cual promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al SAIME.

Auto del Tribunal donde se acuerda la prueba de Informes y se ordena oficiar al SAIME, asimismo se ordeno de oficio oficiar al Registro Civil del Consejo Nacional Electoral Oficina Cumaná.

En fecha 15 de junio de 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la prenombrada parte.

En fecha 16 de junio diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna oficio dirigido a SAIME debidamente recibido.

En fecha 22 de junio de 2015, mediante auto se recibe Oficio N° S-01814-400 del 16 de mayo de 2015 emanado del Servicio administrativo de identificación, migración y extranjería.

Cumplido el trámite de sustanciación de la incidencia aperturada y estando en la oportunidad procesal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIOS
La parte solicitante, hizo uso de su lapso probatorio de la siguiente forma. Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, referido a la incomparecencia de la parte demandada para contradecir lo planteado en el escrito de libelo 185-A. En lo atinente a la promoción del mérito probatorio de los autos, la doctrina casacional ha venido sosteniendo el criterio siguiente: “… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (TSJ Sala de Casación Social, en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2003)
De modo que, esta juzgadora acogiendo criterio antes enunciado, considera Improcedente valorar la alegación realizada por el solicitante de Divorcio 185-A, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar de oficio. Y así se decide.

2.- Prueba de Informes, oficio al Servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, a los fines de que informe el movimiento migratorio y el domicilio de su conyugue y de su persona con el fin de demostrar la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (5) años. Se recibió la respuesta mediante Oficio N° S-01814-400 del 16 de mayo de 2015 emanado de dicha institución publica. En tal sentido, esta juzgadora considera que si bien es cierto que es una prueba que emana de una oficina publica mediante la cual se da fe publica, caracterizada esta como documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, no obstante de la misma se desprende que el conyugue solicitante JOSE GREGORIO ENIS CEDEÑO tiene domicilio en BEBEDERO IV BLOQUE 10 APTO 02-03. CUMANA ESTADO SUCRE, y la conyugue solicitada ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, tiene domicilio en LA CALLE BLANCO FOMBONA N° 143, CUMANA ESTADO SUCRE, por tal razón queda demostrado que los conyugues se encuentran viviendo en domicilio diferentes. Y así se decide.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
En este contexto este Tribunal observa, que para fundamentar la solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 202, de fecha siete (7) de mayo del mil novecientos ochenta y ocho (1988), de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, a cuyo documento se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda efectivamente probado que los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Y asi se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el hecho objeto de la presente solicitud realizada por el conyugue solicitante JOSE GREGORIO ENIS CEDEÑO, queda claramente demostrado que el referido ciudadano requiere el divorcio a través de lo establecido en el artículo 185- A del Codigo Civil, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Como colorario de lo anterior se constata este Juzgado, que el conyugue demandante en su solicitud requierio la citación de la conyugue demandada ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, con el fin que admitiera o no los hechos sustentados en la separación del hecho de la vida conyugal por mas de cinco (5) años, tal como lo dispone el artículo citado, en cambio a pesar que la indicada conyugue quedo citada personalmente no compareció a emitir opinión, por lo que se procedió aperturar el lapso la incidencia estatuida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se interpretó el articulo 185-A del Código Civi, modificando el procedimiento de divorcio previsto en el referido artículo, en este sentido analizó el contenido del artículo 185-A, bajo la perspectiva que:
(…Omissis)
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ello asi, en el caso sub lite, se evidencia que la intención del conyugue demandante, es disolver el vinculo matrimonial que lo une con la conyugue demandada, sin embargo al no comparecer ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, se tiene que no demostró nada con respecto a lo alegado por el otro conyugue en cuanto a la ruptura de la vida conyugal por mas de cinco (5) años. Sin embargo, le correspondió al conyugue demandante la carga de probar las alegaciones por él invocadas, desprendiéndose de las actas procesales que en el lapso probatorio promovió pruebas que le favorecieron, quedando efectivamente probado el hecho de separación de la vida conyugal, por el tiempo preceptuado en el artículo 185-A del Código Sustantivo. Por consiguiente, ante lo demostrado en la presente solicitud, y subsumiendo estos hecho a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y ante el hecho que el Fiscal del Ministerio Publico emitió opinión favorable, hace necesario que esta operadora de justicia, declare con lugar la solicitud de divorcio 185-A del Codigo Civil, por cuanto la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

Significa entonces que, el caso bajo estudio versa sobre la disolución del vinculo conyugal y que para su procedencia debe cumplirse los siguientes requisitos: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, se tramito la solicitud arriba indicada mediante la cual uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía. De donde surgió claramente, que existe la separación de hecho de la vida en común, hecho este que data desde el 20 de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de seis (6) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. De igual modo se observa de autos, que se cumplió con la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el caso de marras a la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, JOSE GREGORIO ENIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.076 y con domicilio en el Bolivariano Segundo, vereda D, casa Nº 9, Cumaná estado Sucre, en contra de ROSA NINOSCA REYES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.080.996 EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (7) de mayo del mil novecientos ochenta y ocho (1988), quedando sentado bajo acta de matrimonio Nº 197202. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MARIA RODRIGUEZ