TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: RONALD JOSE HENRIQUEZ y ROCKXY ADRIANA PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.891 y V-20.063.736, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanizacion La Llanada, sector 02, vereda 31, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Jurisdiccion del Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda Urbanizacion La Llanada, Sector 01, Vereda 10, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.885.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expte: S-0632-15-TSM
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución realizada por éste Juzgado en funciones de Distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos RONALD JOSE HENRIQUEZ y ROCKXY ADRIANA PINTO GARCIA, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2006, según se evidencia de acta de Matrimonio Civil asentada en el Libro de registro Civil correspondiente al año 2006, llevado por esa oficina, que consignamos con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la llanada, Sector 01, Vereda 10 casa Nº 08, parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial No procreamos hijos y no tenemos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día Tres (03) de Junio del año 2007, a esta parte y debido a situaciones insuperables, convinimos en separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios separados, como se evidencia en el encabezamiento de este escrito, y desde esos Ocho (08) años hasta los actuales momentos no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que se ha producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que constituye a su vez, en términos legales, una separación de hecho, considerada como casual para la disolución de un vinculo conyugal, por su duracion desde hace mas de cinco (5) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil … omissis”
En fecha 2 de junio del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 17 de junio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de junio del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Este Tribunal observa, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 553, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes premisas: el divorcio ha sido definido por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, 1.- de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa), y 2.- mediante juicio previo (contenciosa).
Por lo tanto el caso bajo estudio versa sobre una solicitud de divorcio, bajo la modalidad prevista en el artículo 185 –A del Código Civil, subsumiéndose bajo la primera forma indicada en el párrafo anterior. Con respecto a esta forma de disolución del vinculo conyugal la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para su procedencia, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, se tramito la solicitud arriba indicada mediante la cual donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía. De donde surgió claramente, que existe la separación de hecho de la vida en común, hecho este que data desde el dia tres (03) de junio del año dos mil siete (2007) hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de ocho (8) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. De igual modo se observa de autos, que se cumplió con la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el caso de marras a la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RONALD JOSE HENRIQUEZ y ROCKXY ADRIANA PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.891 y V-20.063.736, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanizacion La Llanada, sector 02, vereda 31, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Jurisdiccion del Municipio Sucre del estado Sucre; y la segunda Urbanizacion La Llanada, Sector 01, Vereda 10, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), inserta bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 553. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Oficina Municipal de San Pedro de Coche del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LOS SOLICITANTES DE LA PRESENTE SOLICITUD, de conformidad con el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.03 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
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