TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE PATIÑO y DARIA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.467.968 y V- 10.466.991, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector de Tres Picos, casa S/N, Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre; y la segunda en el Sector de Tres Pico, calle Los Olivos Nº 18, Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expte: S-0591-15-TSM

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución realizada por éste Juzgado en funciones de Distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE PATIÑO y DARIA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada, signada con la letra “A”, estableciendo como domicilio conyugal en el Sector Tres Picos, Calle los Olivo Nº 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Así mismo manifestamos que obtuvimos un bien inmueble, (casa) ubicada (…). Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que hace seis (06) años nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hasta la presente fecha, una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil vigentes y demás preceptos legales del mismo articulo, solicitamos sea disuelto nuestro vinculo matrimonial. …Omissis

El 15 de mayo del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
El 26 de junio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
El 01 de julio del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 668, de fecha primero (01) de diciembre del años dos mil cuatro (2004), de la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual quedo inserta en los Libros de Matrimonios llevados por referida instancia municipal, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes premisas: el divorcio ha sido definido por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, 1.- de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa), y 2.- mediante juicio previo (contenciosa).
De modo que, el presente asunto versa sobre una solicitud de divorcio, bajo la modalidad prevista en el artículo 185 –A del Código Civil, subsumiéndose bajo la primera forma indicada en el párrafo anterior. Con respecto a esta forma de disolución del vinculo conyugal la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para su procedencia, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, se tramito la solicitud arriba indicada mediante la cual donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía. De donde surgió claramente, que existe la separación de hecho de la vida en común, hecho este que data desde el año 2009, por lo que han transcurrido más de seis (06) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. De igual modo se observa de autos, que se cumplió con la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el caso de marras a la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE PATIÑO y DARIA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.467.968 y V- 10.466.991, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector de Tres Picos, casa S/N, Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre; y la segunda en el Sector de Tres Pico, calle Los Olivos Nº 18, Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha primero (01) de diciembre del años dos mil cuatro (2004), bajo acta de matrimonio identificada con el Nº Nº 668. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MARIA RODRIGUEZ