JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 8 de julio del año 2015
205º y 156º
Exp. RP41-G-2014-000340
Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, por la ciudadana Edelurd Gamardo, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.471, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LA PRUEBA DE INFORME
En relación a la prueba de informe promovidas en el Capitulo Primero, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria. En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe, por no ser el medio idóneo para traer a las actas dicha información. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Ninoska Galantón, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.464.033, Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.613 y Nelly Maria Gamboa, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.218.472, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio la ciudadana Ninoska Galantón; a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco y a las 10:30 a.m., para que rinda testimonio la ciudadana Nelly Maria Gamboa, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rinda su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Con relación a la prueba documental promovida en el Capitulo Tercero, del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como la referida documental consta en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
Exp RP41-G-2014-000340
SJVES/RQ/ah
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