EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. RP41-G-2014-000288
Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el abogado Martín Alonso Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.780, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones La Quinta”, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior Estadal Contenciosos Administrativo del Estado Sucre, en la presente causa interpuesta por los los abogados Martín Alonso Guerrero y Elinor Boadas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.780 y 45.647, respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones La Quinta, C.A. “LAQUINTA”, en contra de la Gobernación del estado Sucre, de fecha cuatro (04) de junio de 2015, en referencia a los siguientes particulares: 1.-) Solicita que el tribunal corrija el error material involuntario en que incurrió al momento de proceder a calcular los lotes de terrenos afectados por el Decreto de Expropiacion en la sentencia, toda vez que la totalidad de los lotes de terrenos afectados, los cuales son los mismos demandados por la parte actora, ascienden a las medidas de CUATRO HECTAREAS (4HA) el primer lote de terreno y el segundo de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2) y no de solo CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), como los calculó el Tribunal.

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.” (Resaltado de este Tribunal)

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferido en fecha cuatro (04) de junio de 2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este tribunal en la oportunidad de totalizar la cantidad del lote de terreno demandados y acordados en la sentencia estableció: “(…) TERCERO: Se DECLARA, la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró de utilidad publica e interés social y su afectación el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petion, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall (…)”

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que la cantidad del lote de terreno demandado fue especificado en la parte motiva y dispositiva de la sentencia de los cuales se desprende un error de cálculo, el mismo se subsana y se procede al cálculo de los conceptos expuestos de manera correcta y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva y dispositiva, considerando que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario de cálculo numérico, por lo que este Juzgado procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2015, dictada en la presente causa, que los lotes de terrenos declarados por este Juzgado Superior, son los siguientes: en la motiva: En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró de utilidad publica e interés social y su afectación el inmueble constituido por los siguientes lotes de terrenos: el primer lote: P-1: ESTE: 370.740,98, Norte: 1.157.310,73; P-2: ESTE: 370.834,09, NORTE: 1.157.307,68; P-3: ESTE: 370.846,91, NORTE: 1.157.297,94; P-4: ESTE: 370.850,74, NORTE: 1.157.000,61; P-5: ESTE: 370.787,89, NORTE: 1.156.995,30; P-6: ESTE: 370.747,51, NORTE: 1.157.004,94; P-7 ESTE: 370.699,85 y NORTE: 1.157.040,10, con una superficie total de CUATRO HECTAREAS (4HA); y el segundo lote: V-1: ESTE: 307.684,89, NORTE: 1.157.118,12; V-2 ESTE: 370.630,67, NORTE: 1.157.135,78; V-3: ESTE: 370.604,51, NORTE: 1.157.102,79; V-4: ESTE: 370.676,89 y NORTE: 1.157.047,07, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petión, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall, por la cual se declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad . Y así se decide; y en la dispositiva: TERCERO: Se DECLARA, la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 2704, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Gobernador del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1778 del estado Sucre, en fecha 25 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró de utilidad publica e interés social y su afectación del inmueble constituido por los siguientes lotes de terrenos: el primer lote: P-1: ESTE: 370.740,98, Norte: 1.157.310,73; P-2: ESTE: 370.834,09, NORTE: 1.157.307,68; P-3: ESTE: 370.846,91, NORTE: 1.157.297,94; P-4: ESTE: 370.850,74, NORTE: 1.157.000,61; P-5: ESTE: 370.787,89, NORTE: 1.156.995,30; P-6: ESTE: 370.747,51, NORTE: 1.157.004,94; P-7 ESTE: 370.699,85 y NORTE: 1.157.040,10, con una superficie total de CUATRO HECTAREAS (4HA); y el segundo lote: V-1: ESTE: 307.684,89, NORTE: 1.157.118,12; V-2 ESTE: 370.630,67, NORTE: 1.157.135,78; V-3: ESTE: 370.604,51, NORTE: 1.157.102,79; V-4: ESTE: 370.676,89 y NORTE: 1.157.047,07, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petión, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall. ASI SE DECIDE.

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores de cálculo numérico, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Superior en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha cuatro (04) de junio de 2015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Este Juzgado procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2015, dictada en la presente causa, que la suma total de los lotes de terrenos declarados por este Juzgado, es: el primer lote: P-1: ESTE: 370.740,98, Norte: 1.157.310,73; P-2: ESTE: 370.834,09, NORTE: 1.157.307,68; P-3: ESTE: 370.846,91, NORTE: 1.157.297,94; P-4: ESTE: 370.850,74, NORTE: 1.157.000,61; P-5: ESTE: 370.787,89, NORTE: 1.156.995,30; P-6: ESTE: 370.747,51, NORTE: 1.157.004,94; P-7 ESTE: 370.699,85 y NORTE: 1.157.040,10, con una superficie total de CUATRO HECTAREAS (4HA); y el segundo lote: V-1: ESTE: 307.684,89, NORTE: 1.157.118,12; V-2 ESTE: 370.630,67, NORTE: 1.157.135,78; V-3: ESTE: 370.604,51, NORTE: 1.157.102,79; V-4: ESTE: 370.676,89 y NORTE: 1.157.047,07, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADO (4,506 MTS2), ubicado en la Avenida Petión, Sector Buena Vista, detrás de los Centros Comerciales Ciudad Cumana y Kasa Mall.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Ros Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Ros Elena Quintero D.


RP41-G-2014-000288
SJVES/RQ/AF