EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, primero (01) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando en nombre y representación de la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, interpuso Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y Silvia del Carmen Antuarez; además se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa del ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que se le diagnostico una enfermedad denominada Servi Artrosis Severa, enfermedad que la ha venido aquejando desde hace tiempo, producto de su trabajo como maestra de aula en la Unidad Educativa Dr. José Maria Vargas, ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre.



Expresó que el ciudadano Raúl Silva, medico perteneciente al departamento de traumatología ortopedia, del Instituto Clínico Infantil, C.A, ubicado en San Félix estado Bolívar, le entrego récipe medico y emitió los respectivos reposos comprendidos desde la fecha 21 de septiembre del año 2011, hasta el 25 de octubre del mismo año, luego del 4 de octubre del año 2011, hasta el 25 de octubre del mismo año, posteriormente, se otorgaron nuevos reposos.

Alegó que luego de evaluarla nuevamente, hace entrega de informe medico en fecha 7 de diciembre del año 2011, otorgando un reposo desde el 7 de diciembre del año 2011, hasta el 20 de diciembre del mismo año, y en fecha 9 de enero del año 2012, presenta nuevamente récipes de parte de su medico tratante, constancia e informe medico.

Expresó que en el año 2012, se le otorgaron nuevos reposos médicos, siendo en casi su totalidad refrendados por la Directora del plantel y colocado sello de la misma, y así como lo ratificó la directora de la U.E Dr. José Maria Vargas, ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre, en declaración que aporto ante la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre, en fecha 14 de maño del 2013, la cual firmo junto a los entrevistadores y reposa en los archivos correspondientes, donde manifiesta haciendo referencia a algunos de sus extractos que la investigación se origino motivado a la citación de la docente Inés Josefina Zorrilla, por parte del departamento de Asesoría Legal, y en consecuencia la mencionada docente mostró parte de los documentos que estaban extraviados del plantel, dentro de esos documentos extraviados se encontraba su expediente, haciendo alusión que dicho acto constituye una falta grave a la institución, también manifestó en la entrevista, que la docente investigada ha presentado sus permisos médicos, los cuales están firmados y sellados por la dirección del plantel, justificando así su ausencia en su campo laboral, por motivo de salud.




Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, decreto Nº 0189, igualmente, que se considere previa reposición de su situación jurídica infringida, que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora, desde la suspensión de sus sueldos, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y por ultimo que se ordene el pago correspondiente al daño moral, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00).

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, se declare con lugar y sea sustanciado conforme a derecho.

De la Contestación de la Demanda

En fecha veinte (20) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo (DECRETO) identificado con el Nº 0189, de fecha seis (06) de mayo de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Sucre y notificado en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, según puede evidenciar de los folios 210 al 213, del expediente administrativo instruido por la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Sucre Nº 022-2011, sea nulo de nulidad absoluta. El ya mencionado acto administrativo Nº 0189, se dicto con total apego a las normativas legales y constitucionales.

Negó, rechazó y contradijo, que la Dirección de Educación o el Ejecutivo del estado Sucre haya actuado presuntamente con temeridad. Es importante advertir que la querellante no individualiza a quien se le atribuye la presunta temeridad, y sólo se limita a considerar que se actuó con temeridad por el hecho de que presuntamente se transgredieron normas legales y reglamentarias y no se consideró presuntamente la opinión de la Comisión Regional de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre, estos alegatos no se corresponden ni califican la temeridad.

Negó, rechazó y contradijo, que el procedimiento disciplinario sancionatorio haya violentado el lapso previsto en el artículo 171, del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente. El artículo invocado por la querellante se refiere a la Averiguación Administrativa inicial, la cual, como puede evidenciar, deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, a que erróneamente la querellante considera el artículo 171, del referido reglamento, se aplica a la totalidad de la instrucción administrativa, ya que el artículo invocado cómo violentado por la querellante es aplicable únicamente a la instrucción de la averiguación administrativa inicial.

Negó, rechazó y contradijo, que se haya materializado la prescripción de la investigación administrativa.

Negó, rechazó y contradijo, que los extremos de los artículos 168 y 169, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sean indispensables para acompañar el Acta de Abandono en el expediente administrativo sancionatorio.

Negó, rechazó y contradijo, que la Dirección de Educación o el Ejecutivo del estado Sucre haya vulnerado la facultad de la comisión de estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre, que según la querellante tiene atribuida en el artículo 147, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. El referido artículo 147, establece una obligación, no una facultad, de cuidar la debida elaboración de los expedientes en los casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la querellante, cuando señala que: “Demando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, Decreto Nº 0189, de conformidad con lo consagrado en el artículo 163 ejusdem” y no precisa a cual normativa pertenece el referido artículo, por lo que estamos en presencia de una indeterminación en la pretensión de nulidad, la cual exige que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe indicar con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción.

Negó, rechazó y contradijo, que en esta instancia la Dirección de Educación o el Ejecutivo del estado Sucre, debe ordenar instruir una evaluación de la Comisión Médica y el otorgamiento de la pensión por discapacidad a la querellante.

Negó, rechazó y contradijo, que el Ejecutivo del estado Sucre deba pagar el concepto de sueldos integrales, desde la suspensión del salario hasta la reposición efectiva de los mismos, y otros beneficios de ley, por considerar la querellante que la administración incurriera en un error de falta de motivación. La administración cumplió a cabalidad con el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Educación, notificó oportunamente a la querellante, se le garantizó el debido proceso, se constataron las inasistencias injustificadas y se dictó el acto administrativo respectivo con la certeza que la querellante incurrió en falta grave, por lo que en ningún caso la administración incurrió en un error, ni mucho menos una falta de motivación.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias de ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el merito favorable de autos.



La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el merito favorable de autos.

2. Solicita que se Oficie a la Zona Educativa del estado Sucre a los fines que le sean requeridos información sobre si cursa en sus archivos o registros solicitud de aprobación de Comisión de Servicios a favor de la ciudadana Silvia Antuarez.

De la Admisión:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la parte querellada. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, contra la Gobernación del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en los el Decreto Nº 0189, de fecha seis (06) de mayo de 2013, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre, mediante el cual se decreta separar temporalmente del cargo de PL-DOCENTE, a la ciudadana Silvia Antuares –hoy querellante-.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana Silvia Antuares, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al principio de legalidad, prescripción de la averiguación administrativas, falta de motivación, falso supuesto de hecho y de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En cuanto a la violación del principio de legalidad alegado por el querellante, este Tribunal observa que de conformidad con dicho principio previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.

Así pues, el mencionado principio de legalidad, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:

“...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omisis.”.
(Resaltado de este Tribunal)

De un análisis exhaustivo de las actuaciones administrativas aportadas por el recurrente se observa que la conducta asumida en el procedimiento administrativo, no quebranto lo previsto en el ya citado artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimiento disciplinario, se inicia en virtud de que la administración pudo verificar que la conducta de la funcionaria Silvia Antuares se encontraba subsumida en el supuesto de hecho contemplado en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal “C” de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150, numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo tanto, se ajusto al principio de legalidad, además de ello, todas las actuaciones realizadas por la administración estuvieron ajustadas con lo establecido en la Ley, la querellante tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que se efectuaron en su contra, por lo tanto, esta juzgadora considera que no hubo violación al principio de legalidad invocado. Y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción administrativa, alegada por la parte querellante en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió más de ocho (08) meses desde la fecha en que se apertura la averiguación administrativa, hasta la fecha en que se envió al ciudadano Gobernador del estado Sucre; al respecto este Tribunal observa:

El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, en el caso bajo análisis, habiéndose producidos los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario, desde el 04 de octubre de 2011, tal y como se evidencia de el acta levantada por la ciudadana Yreisa Herrera, en condición de Directora de la Unidad Educativa “Dr. José Maria Vargas”, (vid folio 02 del expediente disciplinario), en virtud de la falta de manera injustificada de la hoy querellante, la cual se informo mediante comunicación dirigida al ciudadano Lcdo. Esteban Echezuria, Jefe de División de Recursos Humanos.

En este mismo orden de idea, en fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Jefe de División de Recursos Humanos, notificó de tal situación a la Consultoría Jurídica de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Sucre- Folios 02 y siguientes del expediente administrativo-, y, en fecha 01 de diciembre de 2011, se dio inicio a la averiguación administrativa, contra la funcionaria Silvia Antuares, en virtud de que presuntamente ha cometido la comisión de faltas establecidas en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal “C” de la Ley Orgánica de Educación, y en conformidad con el articulo 150 numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Folio 31 y siguiente del expediente administrativo).

Así las cosa, de lo antes señalado, evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho - 24 de noviembre de 2011-, hasta la fecha de la apertura de la averiguación administrativa -01 de diciembre de 2011-, transcurrió el lapso de siete (07) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.

En relación con el vicio de falta de motivación (inmotivación) y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:

“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo o las razones que lo fundamentan incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En este mismo orden de ideas, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, se observa, que el acto recurrido contenido el Decreto Nº 0189, de fecha seis (06) de mayo de 2013, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre, mediante el cual se decreta separar temporalmente del cargo de PL-DOCENTE, a la ciudadana Silvia Antuares –hoy querellante-, se motivó en los siguientes considerando: “Que en la averiguación administrativa disciplinaria quedó plenamente demostrado que la Docente SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRIGUEZ, no asistió a sus labores ordinarias desde el día 04 de octubre de 2011, sin haber solicitado permiso ni presentado oportunamente la debida justificación de sus inasistencias”; “ Que la conducta asumida por la Docente SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRIGUES, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal “C” de la Ley Orgánica de Educación, y en conformidad con el articulo 150 numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es considerada falta grave: Abandonar el cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos ”, tal y como lo reconoce la misma querellante, cuando en el acta del día 30 de enero de 2012, reconoce que no fue sino hasta ese día que consignó los supuesto reposo o justificativo medico -vid folio 91 y 92 del expediente principal-, y que ella se encuentra residenciada desde hace 8 años en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, una ciudad y un estado distinto a donde labora.

En este sentido, se evidencia que en el presente caso se fundamenta en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera numeral 5, literal “C” de la Ley Orgánica de Educación, y en conformidad con el articulo 150 numeral 3 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; asimismo, en el referido acto se ordenó notificar a la ciudadana Silvia Actuares sobre la decisión, además de indicarle los recursos que proceden contra ella y del Tribunal al cual puede acudir dentro del lapso establecido en la Ley, siendo notificada la recurrente del acto mediante oficio de notificación en fecha 17 de junio de 2013 (Folio 267 y siguientes del expediente principal), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose los vicios alegados, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Carlos Acevedo, contra la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) días del mes de julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2013-000061