JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 1 de julio del año 2015
205º y 156º
Exp. RE41-X-2015-000004
En el día de hoy martes primero (01) de julio de dos mil quince (2015), se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de julio, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el Abogado Alfonso José Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, actuando en nombre y representación del ciudadano Eliécer Sánchez Yendiz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.687.822.
Visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, por el Abogado Alfonso José Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, actuando en nombre y representación del ciudadano Eliécer Sánchez Yendiz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.687.822, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Primero, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de la promoción de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo Segundo, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Tercero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Henry José Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.581.690 y Yorman Cruz Jiménez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.988, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Henry José Martínez y a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Yorman Cruz Jiménez, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 12:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RE41-X-2015-000004
SJVES/rq/AH
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