REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205º Y 156°

Asunto: Nº JJ1-8021-15

PARTE ACTORA: MARINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.267.008 y domiciliada la urb. Villa Olímpica, bloque 3, piso 3, apto 03-02, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895.-

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.418.286, domiciliado en el Peñón, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.267.008 y domiciliada la urb. Villa Olímpica, bloque 3, piso 3, apto 03-02, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895 es el caso ciudadano Juez que en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2010), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Según acta nº 069, con el ciudadano que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en urb. Villa Olímpica, bloque 3, piso 3, apto 03-02, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “el demandado abandono el domicilio conyugal en el mes de noviembre”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil quince (2015), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos.-


En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil quince (2015), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante y no comparece el demandada.-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana MARINA LOPEZ, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895 y la no comparecencia del demandado, ciudadano JULIO VASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°:069 y que riela en los folios cinco (05) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia de la demandante y la no presencia de la parte demandada.- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija son valorada por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de testificar la ciudadana ELAINE MAZA, este juzgador considera que lo declarado por la misma es real y consono con las causales alegadas.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la demanda de DIVORCIO, CON LUGAR por “ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3° y del Código Civil, que intentara la ciudadana MARINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.267.008 y domiciliada la urb. Villa Olímpica, bloque 3, piso 3, apto 03-02, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 106.895 en contra del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:18.418.286, domiciliado en el Peñón, Cumana, Estado Sucre, se mantienen las instituciones familiares establecidas en el asunto JMS1-S-6077-14.- EN CONSECUENCIA EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del Mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA SECRETARIA



Expediente Nº JJ1-8021-15
DEMANDANTE: MARINA LOPEZ.-
DEMANDADA: JULIO VASQUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-