REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
205° y 156°

ASUNTO: JJ-5851-15

Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano MELQUIADES JOSE VELASQUEZ PENOL, titular de la cedula de identidad n°: 2.658.086, domiciliado en el Peñón, calle Las Flores, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

Demandada: ANGELICA MARIA NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°: 20.065.428, domiciliada en Caiguire, sector El Pozo, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

Hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: (modificación de custodia) Responsabilidad de Crianza.-

Se inicia el presente asunto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del MELQUIADES JOSE VELASQUEZ PENOL, titular de la cedula de identidad n°: 2.658.086, domiciliado en el Peñón, calle Las Flores, casa s/n, Cumana, Estado Sucre demandó ciudadano la (modificación de custodia) Responsabilidad de Crianza de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°: 20.065.428, domiciliada en Caiguire, sector El Pozo, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el padre MELQUIADES JOSE VELASQUEZ PENOL antes identificado es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 05 del presente expediente la partida de nacimiento de mi hijo ya identificado.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación de la demandada.-

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), la demandada se da por notificada.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-

En el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la no comparecencia del demandante ciudadano MELQUIADES VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderados, la no comparecencia de la demandada, ciudadana ANGELICA NARVAEZ, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “. Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre del niño ya identificado pretende que le otorguen la custodia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, la madre ya identificada manifiesta entregarle la custodia de su hijo al padre.- Debo recordarle al padre que el ostenta la patria potestad y la responsabilidad de crianza con tener custodia y el es tan obligado con su hijo por su bienestar físico y emocional, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con el hijo por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de este. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (modificación de custodia), solicitada por el demandante ciudadano MELQUIADES JOSE VELASQUEZ PENOL, titular de la cedula de identidad n°: 2.658.086, domiciliado en el Peñón, calle Las Flores, casa s/n, Cumana, Estado Sucre a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA NARVAEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°: 20.065.428, domiciliada en Caiguire, sector El Pozo, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los veinte (20) días del Mes de Julio de dos mil quince (2015).-
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.



SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.-













EXP. N° JJ1-5851-15
Partes: MELQUIADES VELASQUEZ y ANGELICA NARVAEZ.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-