REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
205° Y 156°
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, titular de la cedula de identidad n°: 9.273.053, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. JOSE MORENO, ipsa n°: 63.142.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.772.876, domiciliado en av. Gran Mariscal, quinta Los Luises, Cumana, Estado Sucre.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, titular de la cedula de identidad n°: 9.273.053, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. JOSE MORENO, ipsa n°: 63.142 demanda al ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.772.876, domiciliado en av. Gran Mariscal, quinta Los Luises, Cumana, Estado Sucre.- Solicito la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Acompaña a su escrito, copias de divorcio 185-A, documento registrado de apartamento, documento de propiedad en Villas de Cantarrana, propiedad de inmueble en urb. Andrés Eloy Blanco, venta de vehiculo notariado, insertas entre los folios diez (10) al cincuenta y cuatro (54).-
En fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se da por notificado el demandado.-
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la presencia del demandado.-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-
En el día seis (06) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana MARIA ORTIZ, asistida por el Abg. JOSE MORENO, ipsa n° 63.142, se deja constancia de la presencia del demandado ciudadano CARLOS GUAIMARE, asistido por el Abg. CARLOS JIMENEZ, ipsa n° 106.576.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificados en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.-
El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto sus activos como los pasivos.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el demandado, ciudadano CARLOS GUAIMARE, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación y juicio, tiene real interés en el asunto, y en la audiencia de juicio el juzgador insta a las partes a llegar un acuerdo amistoso, estas difieren entre si.- En cuanto a las pruebas a evacuarse en juicio, solicitadas por ambas partes, en el caso de la demandante, solicita la exhibición de las facturas o recibos ocasionados por el equipo Ultra sonido, marca ULTRASONIX, los canones de arrendamiento que genera un inmueble ubicado en la urb. Andrés Eloy de Cumana, a una sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA y la comparecencia del ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS, padre del demandado y por parte del demandado solicita una inspección judicial en la propiedad en Villas de Cantarrana, ultimo domicilio conyugal. En el análisis de solicitudes las partes casi logran llegar a un acuerdo en la partición de la comunidad de ganancial, incluso de plasmarlo por escrito, pero en el desarrollo de este asunto se agrava por la venta de un bien mueble identificado como CHEROKEE LAREDO, vendida unilateralmente por el demandado, esto a criterio de quien juzga fue el detonante que interrumpe la armonía del supuesto pacto. Como primera prueba el divorcio 185-A, identificado como TP2-4887-07, nunca se plasmo los bienes adquiridos dentro del matrimonio ni los adquiridos por las partes con anterioridad, solo la desintegración del matrimonio y las instituciones familiares en beneficios de los hijos de la pareja; documento en donde se enumeran los bienes adquiridos por las partes y que forman el caudal de la comunidad de gananciales, documento de la demandante aclarando los linderos de ciertos inmuebles, contrato de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento, en el conjunto residencial Pan de Azúcar en Cumana, documento sobre un inmueble en Villas de Cantarrana, inmueble sobre una vivienda en la urb. Andrés Eloy Blanco en Cumana, venta notariada de vehiculo cherokee Laredo.- En la audiencia de mediación fijada el 26 de mayo de 2014, no hubo acuerdos.- En un matrimonio fomentado por la felicidad familiar en donde los hijos se desarrollen intelectual y físicamente en un ambiente armonioso crecerán como mujeres y hombre de bien para esta sociedad, pero en este caso perjudica el crecimiento familiar entorno a ellos, la partición es una consecuencia del divorcio que puede ser muy traumática para los hijos y uno de los puntos de las instituciones familiares es la responsabilidad de crianza, que antes de disolverse el matrimonio, la madre en el cuido de los hijos, en el hogar siempre y cuando ella no trabaje fuera del hogar, el padre en la calle trabajando por el pan de su familia, en este caso en particular, la madre nunca trabajo sino en los quehaceres del hogar, pero el padre también ayuda en los quehaceres del hogar cuando no trabajaba en la calle, esto es parte de la modernidad, entonces en el punto controvertido y rechazado por el demandado en cuanto al aporte por parte de la demandante en la “ oficio e industria” no ha sido demostrado. En el divorcio 185-A, nunca hubo consenso en la distribución de los bienes a repartir, en el bien equipo Ultra sonido, marca ULTRASONIX, donde la parte demandante solicito la prueba exhibición de facturas y recibos ocasionados por los servicios prestados por el demandado y que la parte demandante apela porque el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en su fase correspondiente “no admitió dichas pruebas solicitadas, si fueron admitidas y es en la fase de juicio donde deberían ser evacuadas, tendrá la facultad para disponer cuales pruebas evacua y cuales no, en cuanto a la apelación donde se solicitaba la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Mediación, Sustentación y Ejecución, admitirá dichas pruebas, por principios de celeridad judicial, economía y de que estaba agotado lo solicitado, el aporte del aparato cuestionado proporciono alimento, a la familia cuando era un matrimonio y a los hijos menores y mayores que estudian fuera de la ciudad mantenidos por el padre demandado ya que la madre demandante no trabaja y su aporte, distingo esto porque en la audiencia de juicio los abogados asistentes de las partes estuvieron de acuerdo en que ellos abandonaran la sala de juicio al despacho del juez a mediar y salio a colación la obligación de manutención y la demasía en el aporte por parte del padre a sus hijos que estudian en universidades privadas y publicas fuera de esta ciudad, toda esta gama de conceptos (instituciones familiares), deben ser tomadas en cuenta cuando hubo un divorcio y existen hijos, en dicha reunión la madre nunca refuto o negó lo alegado por el demandado, es porque en este punto el producto que genera el equipo Ultra sonido, marca ULTRASONIX, no fue valorado en juicio.- En cuanto a los canones de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la urb. Andrés Eloy blanco de esta ciudad de Cumana, se demostró que por fechas, la propiedad fue vendida por sus padres al demandado antes de matrimonio, en el escrito liberar con los soportes anexos, no existe ningún, contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y la sociedad mercantil, pero la demandante presenta como prueba acción de desalojo que intento en contra del Servicio de vigilancia Cumana la cual funciona en el inmueble ubicado en la urb. Andrés Eloy Blanco, y el tribunal competente (Tribunal de Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta Circunscripción judicial) declara sin lugar la demanda por no tener cualidad de propietaria, ya que la casa pertenece al demandado, la demandada registra el mismo bien inmueble ante, ante la oficina de registro publico en esta ciudad donde se adjudica el bien inmueble, y el registrador inmobiliario en el margen anula la misma ya que el bien no le pertenece, solicita la comparecencia de ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS, padre del demandado, para este sentenciador no tiene ingerencia ni demostrara nada sobre el inmueble supuestamente arrendado.- Lo solicitado por el demandado que es una inspección judicial en el bien inmueble de Villas de Cantarrana, en Cumana, para que se verifique, la casa en el estado en que se encuentra y los bienes muebles dentro de ellos, pero al momento de que el Juez le pregunta a la demandante que hable sobre el mismo, ya que después de la disolución del matrimonio ella quedo en posesión del inmueble (06 de febrero de 2008), en su alocución, a viva voz dice que la casa se alquila eventualmente, sin el consentimiento del demandado, hablamos de mas de siete años de divorcio y en esta prueba solicitada en las fases anteriores a la de juicio tampoco la evacuo, es relevante decir que la demandante de manera unilateral pone a producir los bienes de esta partición sin autorización de la otra parte. En lo de la venta de la camioneta cherokee Laredo, transacción hecha de manera unilateral por el demandado, pero este alega que la demandante tenia conocimiento y ella disfruto del producto de lo vendido, tampoco fue demostrado y para culminar el ultimo bien demandable, una serie de acciones sobre la clínica Josefina de Figuera en la ciudad de Cumana, que en juicio la parte manifestó” eso no vale nada” , vuelvo a los hijos de la pareja en disputa y existe uno estudiando medicina, para la madre las acciones no valen, pero para el hijo si valdrán en un futuro en su carrera como galeno.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ, titular de la cedula de identidad n°: 9.273.053, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. JOSE MORENO, ipsa n°: 63.142 en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.772.876, domiciliado en av. Gran Mariscal, quinta Los Luises, Cumana, Estado Sucre. Considera este sentenciador que los bienes de la comunidad de gananciales a repartir son: la casa ubicada en villas de cantarrana, los vehículos toyota y Renault, el cincuenta por ciento (50%) de la cherokee vendida, los enseres dentro de la casa Villas de cantarrana y las acciones en la clínica Josefina de Figuera.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del Mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° JJ1-7527-15
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
|