REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
205° y 156°
ASUNTO: JJ-7264-15
Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano HITER RAFEL GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.547.057, domiciliado en la calle El Refugio, sector Altavista, Catia, edificio Guayana, apto n° 02, pb, Municipio libertador, distrito Capital.-
Demandada: MIGDALYS DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°: 16.314.440, domiciliada en la av. Principal de Las Palomas, primera transversal, calle Río Viejo, casa n° 04, Cumana, Estado Sucre.-
Hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: (modificación de custodia) Responsabilidad de Crianza.-
Se inicia el presente asunto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano HITER RAFEL GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.547.057, domiciliado en la calle El Refugio, sector Altavista, Catia, edificio Guayana, apto n° 02, pb, Municipio libertador, distrito Capital demandó ciudadano la (modificacion de custodia) Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°: 16.314.440, domiciliada en la av. Principal de Las Palomas, primera transversal, calle Río Viejo, casa n° 04, Cumana, Estado Sucre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el padre HITER RAFEL GOMEZ GOMEZ antes identificado es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. corre inserto en el folio 05 del presente expediente la partida de nacimiento de mi hija ya identificada.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación de la demandada.-
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la demandada se da por notificada.-
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-
En el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano HITER GOMEZ la comparecencia de la demandada, ciudadana MIGDALYS GONZALEZ, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “. Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la niña ya identificada pretende que le otorguen la custodia sobre ella, en la oportunidad de dar su opinión la niña como sujeto de derecho, en el despacho del juez “ entre lagrimas y llantos” Camila manifiesta la mala vivencia que le da su madre, su abuela materna y todo el entorno familiar materno donde vive la mencionada niña, es preocupante la alteración emocional y sentimentalmente y en la audiencia de juicio vuelve a recordar su infelicidad vivir con su madre y que manifiesta vivir con su padre, participa los malos tratos, incluso que su madre la lleva a practicas de brujería, que su madre besa a un hombre que no es su actual pareja, es mas preocupante que una hermana ya identificada en autos, acuda ante el Consejo de Protección de niños, Niñas y adolescentes del Municipio sucre del Estado Sucre, preocupada que su sobrina Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifieste reiterativamente que “ que ella quiere morirse”, por la continuidad de maltratos verbales y físicos, por parte de su familia materna hacia la niña, en la misma oportunidad se entrevisto a la abuela materna y a otros familiares y en su ante el Consejo de Protección de niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre y ninguno manifestó algo hermoso hacia la niña que pedía a gritos en silencio “tómenme en cuenta” , solo que es malcriada, que rompe que pega, etc .- En la audiencia de juicio, se evacuo como testigo a la ciudadana RAINIELYS HERNANDEZ DIAZ, pariente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su deposición nunca manifestó algo bueno a favor de esta, se veía a simple vista estar parcializada con la madre, al cierre de la audiencia de juicio se le da derecho a las partes a conclusiones y la demandada y su abogado asistente la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescente propusieron a esta audiencia entregarle al padre demandante la custodia por un año para que el supiera lo “ que es criar un hijo”, de manera reiterativa y a la hora de esta decisión existe en autos una apelación anticipada, si es la misma parte demandada y su abogada asistente quienes lo proponen la entrega por un año.- Debo recordarle al padre que el ostenta la patria potestad y la responsabilidad de crianza con tener custodia y el es tan obligado con su hija por su bienestar físico y emocional, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (modificación de custodia), solicitada por el demandante ciudadano HITER RAFEL GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°: 14.547.057, domiciliado en la calle El Refugio, sector Altavista, Catia, edificio Guayana, apto n° 02, pb, Municipio libertador, distrito Capital a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°: 16.314.440, domiciliada en la av. Principal de Las Palomas, primera transversal, calle Río Viejo, casa n° 04, Cumana, Estado Sucre, por el periodo de un año en la residencia del padre en Caracas.- Así se decide.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. Es copia fiel y exacta de su original. A los catorce (14) días del Mes de Julio de dos mil quince (2015).-
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° JJ1-7264-15
Partes: HITER GOMEZ y MIGDALYS GONZALEZ.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-
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