REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumana, 31 de julio del 2015
205° y 156°
ASUNTO: JMS1-S-7556-15
PARTES: LUZ MARINA CORTEZ DIAZ Y JOSE RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION INTERPUESTA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) años, Diez (10) años y de ocho (08) años.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de julio de 2015, solicitud de Homologación presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA CORTEZ DIAZ Y JOSE RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.054 y 22.626.038, domiciliados la primera en la OCV la Promesa de Dios , segunda calle, casa s/n perteneciente a la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo con domicilio en la urbanización Bebedero, sector villa Rosa, casa s/n, perteneciente a Jurisdiccion de la Parroquia Altagracia del Municipio sucre del estado Sucre en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) años, Diez (10) años y de ocho (08) años, suscrito en fecha 21/07/2015 según acta N° 19-DPIF-F4-0612-2015 por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos siguientes: el padre ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, pasara a suministrar por obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, divididos en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) quincenales, Bono especial de fin de año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Los gastos medicos, medicinas, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo el padre de los niños y adolescentes solicita al Tribunal se ordene aperturar una cuenta de ahorros para consignar lo referente a la obligación de manutención. En este acto la ciudadana LUZ MARINA CORTEZ DIAZ, manifiesta estar de acuerdo con dicho convenimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
MEG/naipatete
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