REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 31 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7527-15
PARTES: REY SAUL CORONEL MALAVÉ y
DAMISELA DEL VALLE GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: REY SAUL CORONEL MALAVÉ y DAMISELA DEL VALLE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.091 y V-17.538.312, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registrador Civil Municipal Cruz Salmerón Acosta, el Guamache, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio N° 10, Estableciendo su último domicilio conyugal, en la calle Principal del caserío San Juan casa s/n., jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 05 del mes de octubre del año 2004, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: REY SAUL CORONEL MALAVÉ y DAMISELA DEL VALLE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.091 y V-17.538.312, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 28/07/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando










Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: REY SAUL CORONEL MALAVÉ y DAMISELA DEL VALLE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.091 y V-17.538.312, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registrador Civil Municipal Cruz Salmerón Acosta, el Guamache, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salemrón Acosta estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos REY SAUL CORONEL MALAVÉ y DAMISELA DEL VALLE GUERRA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA, del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su progenitor ciudadano REY SAUL CORONEL MALAVÉ, y la del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana DAMISELA DEL VALLE GUERRA.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El cónyuge REY SAUL CORONEL MALAVÉ, ha cumplido con la obligación de manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se fija la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; así mismo, la Cónyuge DAMISELA DEL VALLE GUERRA, ha cumplido con la obligación durante el tiempo de la separación de hecho, con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se fija la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, Igualmente se comprometen a incrementar la Obligación de Manutención, de acuerdo al índice inflacionario, cantidad esta, que serán entregadas mensualmente entre low padres, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el señor REY SAUL CORONEL MALAVÉ y la señora DAMISELA DEL VALLE GUERRA, padre de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han cumplido con el régimen de convivencia familiar, sin embargo los padres, podrán visitar a sus hijos en donde fijen su residencia, y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares.- se procederá en el régimen de convivencia familiar por mutuo acuerdo.

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los treinta y un (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-