REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 31 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: JMS1-7119-13
DEMANDANTE: CARRERA CENTENO AQUILES MANUEL
DEMANDADO: HERNANDEZ ALEIDA MARIA
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto la diligencia presentado por el Apoderado judicial de la parte actora, ambos plenamente identificados en autos, en el cual alega la perención de la instancia señalando que ha transcurrido mas de un año de la última actuación procesal de la presente causa. Y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace de la siguiente manera:
Primero en relación a la perención, oportuno señalar que de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud de la norma anteriormente trascritos y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De lo anterior se observa, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora que en el caso de autos, se desprende que en fecha diez (10) de diciembre de 2013, fecha en que se dicto auto de admisión ordenándose las notificaciones de la parte demandada y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se evidencia que en fecha seis (06) de febrero del año 2014 se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar concediéndose una prorroga para el día diecisiete (17) a la misma hora del mismo mes y año y no hubo mediación. Ahora bien consta en auto con fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014 que se ordeno dar cumplimiento al contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir contestación y promoción de pruebas de ambas partes. Consta en autos que las partes dieron cumplimento a sus correspondientes cargas procesales. Posteriormente el Tribunal fijo por auto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día quince (15) de abril del año 2014. Seguidamente se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenaron la prueba de informe y se libraron unos oficios tales como Toyota de Venezuela y al Ministerio Publico específicamente al Fiscal Superior y una vez que conste en autos la resulta de lo ordenado se remitirá a la Fase de Juicio. Se evidencia que solo hay resulta de Toyota de Venezuela.
En el caso sub-litis, vale señalar que, el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos, que de manera concatenada y ordenada, han de realizarse para su consecución; cada uno de ellos se sujeta a otro, que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos, previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso; de manera que tales actos, no pueden realizarse en forma caprichosa, sino que la ordenación del proceso supone, que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador.
En observancia del principio de preclusividad de los actos, que informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales; evitando que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad procesal.
Tomando en cuenta el mencionado principio de preclusividad, que rige nuestro proceso civil, es la Ley la que fija los términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que también le viene dada al juez como director formal del proceso, ya que el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos; más aun, existiendo restricciones de Ley, para que una vez fijado el lapso o término, pueda ser abreviado. En efecto, contempla el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Considerando, igualmente necesario, hacer un análisis de la disposición legal, anteriormente transcrita (art. 203 del C.P.C.), debiéndose realizar una interpretación integral y sistemática de dicha disposición legal, con los principios generales del derecho y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo vigente, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto CELSO, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); debiendo entenderse, que cuando el artículo señala que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; que cuando la disposición establece “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.
Ahora bien se evidencia que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar transcurrió su lapso y debió ser remitido a la Fase de Juicio y no se hizo, por lo tanto la inactividad de las partes y el juez debieron remitir a la siguiente fase para que se completaran los medios de pruebas, por consiguiente mal puede solicitarse la perención, mal podría señalar o presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, en consecuencia es oportuno indicar que esta materia es tan especial que rige el principio de la GRATUIDAD, consecuentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar por supletoriedad a nuestra Ley Especial. Por lo tanto se ordena itinerar a la Fase de Juicio, todo ello de conformidad con los artículos 476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2.45p.m)
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MEGL/mjgc
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