REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de julio 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6542-14
DEMANDANTE: FIGUEROA CABELLO DAMIANA CAROLINA
DEMANDADO: SILVA RIOS MARCOS ELEAZAR
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑAS 07 y 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha treinta (30) de octubre del año 2014 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por la ciudadana FIGUEROA CABELLO DAMIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.634, domiciliada en la Calle Zea, Casa Nº 142, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.253, contra el ciudadano SILVA RIOS MARCOS ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.207, domiciliado en la Calle 3, Sector 5, Casa Nº 07, Urb. Las Mercedes, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio Nº 127 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijas, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Zea, Casa Nº 142, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el mes de noviembre del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada mediante exhorto y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadano SILVA RIOS MARCOS ELEAZAR, quien compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso mediante escrito presentado y NO hizo objeción alguna.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos FIGUEROA CABELLO DAMIANA CAROLINA y SILVA RIOS MARCOS ELEAZAR, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de noviembre del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FIGUEROA CABELLO DAMIANA CAROLINA y SILVA RIOS MARCOS ELEAZAR, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio Nº 127 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
Los hijos estarán bajo el régimen de Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad en ambos padres sobre las mismas y la Custodia bajo la madre DAMIANA CAROLINA FIGUEROA CABELLO, ya identificada.
En virtud de que el ciudadano, supra identificado, no ha cumplido de manera consecuente y absoluta con la obligación alimentaría, tal como lo establece el artículo 365 (Sección Tercera, Capitulo II, Titulo IV) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesarias para cubrir los requerimientos básicos de sus hijas, como alimentación, vestido, educación, entre otros, necesarios esa que se me hace muy difícil cubrir sola,, por no contar con un ingreso mensual suficientes, solcito muy respetuosamente a este digno Juzgado, fije de acuerdo con el artículo 366 de la mencionada ley, el monto que debe pagar el ciudadano MARCOS ELEAZAR SILVA RIOS antes identificado, por tal concepto como obligación de manutención para sus hijas. Tal solicitud se debe a que su incumplimiento reiterado, ha traído como consecuencia, que muchas veces sus hijas pasan penurias, por no contar con la ayuda consecuente de su padre en tales insuficiencias irrumpiendo así su obligación con ellas. Se mantiene la medida cautelar a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención tal y como lo estatuye el artículo 381 de la referida Ley. En tal sentido debe ser descontada de la empresa Minera Loma de Niquel. C:A., Rif: J-00341271-6, ubicada en la Autopista Regional del Centro Km 54, Sector Las Tejerías Nueva Vía a Tiara, Km 19, estado Miranda. Líbrese oficio.
El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente se conviene en que en forma alterna, las hijas pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que las mencionadas hijas, puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa cuando las hijas pasen el carnaval con su padre pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, es decir desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección.
En cuanto a los bienes a liquidar no adquirieron.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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