REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 30 de julio del 2015
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-8771-15
DEMANDANTES: LUIS ALFREDO ROMERO RAMIREZ y VIVIANA DEL CARMEN MOTA MOTA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO ROMERO RAMIREZ y VIVIANA DEL CARMEN MOTA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.804 y V-22.921.951, respectivamente, domiciliados el primero en Brasil, Sur, Cuarta Calle Terraza 12, Casa N° 24, Cumana estado Sucre, y la segunda domiciliada en Brasil, Sur, Terraza 07, Calle N° 07, Cumana estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS A. GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.802, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LUIS ALFREDO ROMERO RAMIREZ y VIVIANA DEL CARMEN MOTA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.804 y V-22.921.951, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Coordinadora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de enero del año Dos Mil Doce (2.012), según consta Acta de matrimonio Nº 002, y que su ultimo domicilio conyugal fue en Brasil, Sur, Terraza 07, Calle N° 03, Casa N° 018, Cumana estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LUIS ALFREDO ROMERO RAMIREZ y VIVIANA DEL CARMEN MOTA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.761.804 y V-22.921.951, respectivamente, domiciliados el primero en Brasil, Sur, Cuarta Calle Terraza 12, Casa N° 24, Cumana estado Sucre, y la segunda domiciliada en Brasil, Sur, Terraza 07, Calle N° 07, Cumana estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS A. GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.802, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre VIVIANA DEL CARMEN MOTA MOTA.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Los fines de semana, Carnavales, Semana Santa serán alternados. Las vacaciones Escolares del mes de agosto, la mitad de ella serán con su padre y la otra restante con la madre. Las vacaciones de Diciembre, 25 y fin de año, se alternara de mutuo acuerdo entre los padres. En lo referente a los de visitas se considerar en lo mas conveniente al bienestar del niño, comprometiéndose cada uno en de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le proporcionara el veinticinco (25%) mensual de su salario , pagadero de la siguiente manera: Un doce Coma Cinco Por ciento (12,55), Quincenal, de igual manera el padre se compromete depositar a su hijo la cantidad correspondiente al Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional así como se compromete depositar a su hijo la cantidad correspondiente al Veinte por Ciento (20%) del Bono de Fin de Año, y será depositado en una cuenta Bancaria a nombre de la madre, se le notificara en su oportunidad, por lo que solicitamos que este Tribunal, haga todo lo conducente para que se apertura una Cuenta Bancaria, así mismo a parte de lo anterior, acuerda el padre y la madre velara por otros gastos correspondiente a: Vestuarios, asistencia medica, formación Educativa, de manera compartida, con el aporte de un cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada uno de estos gastos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) día del mes de julio de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a .m.
SECRETARIA






ASUNTO: Nº JMS1-8771-15
MEG/yulimar